REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, once (11) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-012819
I
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado en fecha 26/06/2014 por parte de la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos DANIEL AURELIO FERNÁNDEZ MONTES DE OCA y EDMNY SOLEDAD CRUZ PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.115.570 y V-19.313.634, en beneficio de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad; este Tribunal observa que:
En fecha 19/11/2014 se libró oficio N° 2429 dirigido a este Tribunal, en el expediente signado bajo el Nro. AP51-J-2014-020081, contentivo de la solicitud de CONVENIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por parte de la representación fiscal (102°) del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos DANIEL AURELIO FERNÁNDEZ MONTES DE OCA y EDMNY SOLEDAD CRUZ PERALES, antes identificados, el cual fue remitido a este Despacho en virtud de la acumulación ordenada en fecha 22/10/2014 por parte de la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial quien fundamenta su solicitud en aras de no emitir dictámenes contradictorios.
II
Ahora bien, considera necesario quien aquí suscribe destacar lo que establece el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por supletoriedad de Ley establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 79.-
En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado terminándolas con una misma sentencia.”
En observancia a la norma antes transcrita y visto que el Asunto signado con el N° AP51-J-2014-020081, trata sobre Convenimiento de Obligación de Manutención y visto que es el mismo tipo de asunto llevado por este Tribunal; de igual forma debe tomarse en cuenta la conexión por causas por la identidad de personas o sujetos y el objeto, de personas y título, de título y objeto, o porque las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto (Código de Procedimiento Civil Autor: EMILO CALVO BACA, Pág. 90 al 92), es por lo que se evidencia que existe identidad de las partes en el juicio remitido a este Tribunal y signado bajo el N° AP51-J-2014-020081, con el expediente llevado por este Juzgado y signado bajo el N° AP51-J-2014-012819. En consecuencia considera este Juez que es procedente la acumulación planteada tal como lo dispone el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
Así las cosas, siendo que la presente Acumulación es procedente ya que no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil que indica cuando no procede la Acumulación; y por todas las consideraciones anteriores, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 81 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR y PROCEDENTE la ACUMULACIÓN planteada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, bajo el análisis de todos los presupuestos de Ley.
En consecuencia, se ordena acumular el expediente signado bajo el N° AP51-J-2014-020081, con el expediente llevado por este Tribunal y signado bajo el N° AP51-J-2014-012819. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. RONALD IGOR CASTRO
ABG. MARIA ELENA GUILLÉN
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA GUILLÉN
AP51-J-2014-012819
RIC/MEG/Indira Grillo
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