REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-022393
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR.
Solicitante: MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.378.660.
Abogado: MIGUELANGEL LINARES, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18°) de Protección.
Niño: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad.
En fecha 03/11/2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, por parte de la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.378.660, quien actúa como representante legal del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, debidamente asistida por el Abg. MIGUELANGEL LINARES, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18°) de Protección.
En fecha 07/11/2014, se admitió la presente solicitud, así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación a la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07/01/2015, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo recibida la misma en fecha 13/01/2015 por la Fiscalía 110° según consignación de fecha 14/01/2015, realizada por parte del Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial.
En fecha 26/01/2015, se recibió diligencia por parte de la representación fiscal 110° del Ministerio Público mediante la cual, el Abogado GERARDO SALAS solicitó al Tribunal se proceda a someter a administración especial el monto que corresponda al niño de autos y se ordene la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del niño de autos.
En fecha 28/01/2015, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, para el día 04/02/2015 a las 10:30 a.m.
En fecha 04/02/2015, se levantó Acta en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ ARTEAGA, anteriormente identificada, quien ratifico su solicitud de autorización en virtud que es un beneficio para su hijo; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación fiscal 110° del Ministerio Público. En ese estado el ciudadano Juez de este Despacho Judicial, Dr. RONALD IGOR CASTRO declaró Con Lugar la presente solicitud de Autorización Judicial para Cobrar.
II
Conoce este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, presentada por parte de la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.378.660, quien actúa como representante legal del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, debidamente asistida por el Abogado MIGUELANGEL LINARES, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18°) de Protección; y estando en la oportunidad para decidir, observa que la solicitante para probar lo alegado consignaron los siguientes documentos, a saber:
1) Acta de Defunción del De Cujus ROSMEL ROSALINO ARTEAGA, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V.-12.378.331.
2) Copias Certificadas de la Declaración de Únicos y Universales Herederos.
3) Acta de nacimiento del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y copia de la cedula de identidad de la progenitora la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ ARTEAGA.
En atención a las documentales presentadas, quien aquí suscribe, las aprecia y les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido por el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; en virtud que las mismas son documentos públicos emanados de conformidad con la Ley y aportan información importante en relación al presente asunto. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se hace menester señalar lo que en relación a la administración de los bienes establece el artículo 267 del Código Civil Venezolano, a saber:
“Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. (…)”.
Así mismo, en el orden procesal nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos 511 y 512 la tramitación de estos asuntos. Además establece el artículo 364 ejusdem, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 364. Representación y Administración de los Bienes del Hijo o Hija.
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.”
En razón de lo expuesto, vistas las probanzas aportadas y debidamente valoradas y cumplidos los requerimientos legales señalados infra, considera quién aquí decide que si bien es cierto que existen unos beneficios que le corresponden al niño de autos y que por la incapacidad del mismo para administrarlos debe ser la madre y/o su representante legal quien administre sus bienes de conformidad con lo establecido en el artículo supra indicado, mas como lo indica el mismo artículo los actos que exceden la simple administración deben ser autorizados previamente por el Tribunal; en tal sentido, considera quien aquí suscribe que la presente solicitud es procedente. Y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR presentada por parte de la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.378.660, quien actúa como representante legal del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, debidamente asistida por el Abogado MIGUELANGEL LINARES, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18°) de Protección, por ser el mismo beneficiario del de cujus ROSMEL ROSALINO ARTEAGA, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V.-12.378.331; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 269 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
En consecuencia:
1) Se ordena librar oficio a la empresa de SEGUROS BANESCO a fin de que remitan a este Tribunal el cheque correspondientes a la cuota parte que le pueda corresponder al niño de autos por concepto de la Póliza de Seguros de Vida, identificada con el N° 01-01-256888, por ser beneficiario de cujus ROSMEL ROSALINO ARTEAGA, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V.-12.378.331.
2) Se ordena librar oficio a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial; con la finalidad que se sirvan gestionar lo pertinente a fin de aperturar una cuenta de ahorros a nombre del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, y como titular especial, su madre, ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ ARTEAGA. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. RONALD IGOR CASTRO LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA GUILLÉN
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000 y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.- LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA GUILLÉN
RIC/MEG/Dalia Peña
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