REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, once (11) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-V-2014-011464
Motivo: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA (Unión Estable de Hecho)
Parte Demandante: JOSÉ LUIS GÁMEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.529; quien es Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 123.485, y actúa en su propio nombre y representación.
Parte Demandada: DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.170.142.
Apoderada Judicial: AIDALI RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 76.252.
Adolescente: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad.-
I
Comienzan las presentes actuaciones mediante demanda de PARTICIÓN presentada en fecha 08 de Noviembre de 2010, por el ciudadano JOSÉ LUIS GÁMEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.529 quien es Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 123.485, y actúa en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.170.142.
En fecha 11/11/2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite la demanda, haciendo la salvedad que la misma es admitida como partición ordinaria por no haberse consignado documento que acreditara la unión estable de hecho. Así mismo se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 13/01/2011 el alguacil deja constancia de la efectiva práctica de la citación de la ciudadana DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LÓPEZ en relación a la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS GÁMEZ ZERPA.
En fecha 27/10/2011, el Tribunal de la causa dicta sentencia de partición de comunidad concubinaria (folios del 49 al 55) declarando con lugar la demanda de partición de comunidad concubinaria y a su vez instando a las partes para designación de partidor, así mismo, condenó en costas.
En fecha 11/11/2011 el Tribunal libra boleta de notificación a la parte demandada para ponerla en conocimiento de la sentencia para que ejerza los recursos de Ley.
En fecha 06/12/2011 el alguacil consigna resultas de notificación, la cual fue dejada a la señora de servicio de la demandada.
En fecha 11/01/2012 el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia por no haberse ejercido ningún recurso por parte de la demandada.
En fecha 07/02/2012 se celebra el segundo acto de nombramiento de partidor, designándose a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado N° 46.785 y a tales efectos se ordenó la notificación de la misma.
En fecha 28/02/2012 el alguacil consignó boleta de notificación a la abogada designada como partidora.
En fecha 29/02/2012 la abogada en cuestión aceptó el cargo para el cual fue designada.
En fecha 07/05/2012 el perito avaluador consigna informe de justiprecio de bienes inmuebles.
En fecha 09/05/2013 el alguacil JAIRO ÁLVAREZ procede a dejar constancia de la notificación de la ciudadana DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LÓPEZ a fin de hacer de su conocimiento el contenido de la sentencia emanada por ese Juzgado en fecha 21/03/2013.
En fecha 25/10/2012 la partidora consigna informe de partición.
En fecha 29/11/2012, el Tribunal a petición de parte decreta la ejecución voluntaria de la sentencia.
En fecha 21/02/2013, el Tribunal a petición de parte libra primer y segundo cartel de subasta y tercer cartel de remate del inmueble objeto de juicio.
En fecha 21/03/2013 el Tribunal de oficio repone la causa al estado de librar nueva notificación a la demandada, con motivo de hacer de su conocimiento el contenido de la sentencia definitiva, anulando todas las actuaciones realizadas desde el día 06/12/2011.
En fecha 25/03/2013 la parte actora apela de la decisión de reposición.
En fecha 21/05/2013 es oída la apelación a ambos efectos correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24/10/2013 el Tribunal Superior mencionado dicta sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando el fallo del a quo de fecha 21 de marzo de 2013.
En fecha 04/12/2013, el demandante se da por notificado de la decisión del Juzgado Superior proferida en fecha 24/10/2013.
En fecha 13/12/2013 se libró boleta de notificación a la ciudadana DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LÓPEZ a fin de informarle sobre la decisión de fecha 24/10/2013.
En fecha 16/01/2014 el alguacil WILLIAMS BENITEZ procede a dejar constancia de la notificación positiva de la ciudadana DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LÓPEZ a fin de hacer de su conocimiento el contenido de la sentencia emanada por el Tribunal Superior en fecha 24/10/2013.
En fecha 27/01/2014, comparece al Tribunal la ciudadana DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LÓPEZ debidamente asistida por la Abogada AIDALI RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 76.252, y solicita se fije una reunión conciliatoria.
En fecha 12/02/2014 siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 26/03/2014, comparece la apoderada de la parte demandada a consignar escrito mediante el cual solicitó la declaración de declinatoria de competencia por la materia ante este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y consignó a tal efecto, acta de nacimiento de su hijo, (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad.
En fecha 10/04/2014 fue presentado escrito de alegatos mediante el cual, el ciudadano demandante realizó oposición a la mencionada solicitud de la parte demandada.
En fecha 21/04/2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia en la cual se declara incompetente por razón de la materia, y ordena declinar la competencia en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23/04/2014, la parte demandada se da por notificada de la anterior decisión.
En fecha 28/04/2014, la parte actora apela de la decisión emanada por el Tribunal en fecha 21/04/2014.
En fecha 12/05/2014 se libró oficio N° 0332 al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin designar el Tribunal correspondiente para conocer de la declinatoria que fuere declarada en fecha 21/04/2014.
En fecha 11/06/2014 este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó librar boleta de notificación a las partes en la misma fecha.
En fecha 17/06/2014, el ciudadano JOSÉ LUIS GÁMEZ ZERPA presentó diligencia mediante la cual solicitó le fuera designado defensor público.
En fecha 10/07/2014 se libró oficio N° 5389/2014 a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública a fin de solicitar la designación de defensor público al ciudadano JOSÉ LUIS GÁMEZ ZERPA.
En fecha 23/07/2014 se libró nueva boleta de notificación a la demandada, ciudadana DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LÓPEZ, en virtud que en fecha 09/07/2014 se recibió consignación con carácter negativo de la notificación que se practicare a la misma en fecha 11/06/2014.
En fecha 23/07/2014 se recibió diligencia de la Defensora Pública LORENZA PÉREZ, mediante la cual no acepta el cargo para el que fue propuesta.
En fecha 01/08/2014 la secretaria del Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la notificación de los ciudadanos DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LÓPEZ y JOSÉ LUIS GÁMEZ ZERPA, respectivamente.
En fecha 14/08/2014, la apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
En fecha 23/09/2014, este Tribunal dictó resolución por medio de la cual se declaró competente para conocer de la presente demanda, e indicó a su vez que con respecto a la solicitud de reposición se pronunciaría por auto separado.
En fecha 30/09/2014, la parte demandada ratificó su solicitud de reposición de la causa.
En fecha 01/10/2014 se dictó Resolución mediante la cual este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, con el fin de dar curso al juicio de Partición de Comunidad Concubinaria, de conformidad con lo establecido en el procedimiento ordinario pautado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a las formalidades esenciales previstas en el mismo para su validez.
En fecha 09/10/2014 se dictó nuevo auto de admisión; indicando que se admite la demanda de “partición y liquidación de la comunidad conyugal” por lo que, en esta oportunidad, se hace menester para quien aquí suscribe observar lo siguiente:
En el mencionado auto, se admitió la demanda como una partición y liquidación de comunidad conyugal, siendo lo correcto partición de comunidad concubinaria (unión estable de hecho), tal como quedó debidamente establecido en la sentencia de reposición de la causa de fecha 01/10/2014.
En tal sentido, se evidencia que este Juzgado se pronunció por error involuntario al admitir el presente juicio como un procedimiento de partición de comunidad conyugal; es por ello que, en procura de brindar seguridad jurídica y garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva; considera oportuno este Despacho acogerse a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se expone lo siguiente:
“Artículo 310.-
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Negrillas del Tribunal)
En concordancia con la normativa expuesta vale mencionar al respecto que, si se advierte que ha incurrido el Tribunal en este tipo de contravenciones, el mismo Juez está, tanto facultado como obligado a revocar la actuación lesiva. En efecto, legalmente se disponen razones de economía y celeridad procesal que debe garantizar el Estado al momento de impartir justicia y tal potestad se impone para permitirle al Juez revocar una decisión que lesione derechos constitucionales. En tal sentido, puede legítimamente el Juez revocar sus propias decisiones al descubrir un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que pueda agredir a una de las partes o a terceras personas que puedan verse involucradas, en virtud que carece de sentido que siendo reconocido el error con el que se ha ocasionado un daño o exista tal posibilidad, provoque con ello un menoscabo de los derechos de las partes solicitantes, cuando le es factible a sí mismo, corregir tal error.
En este orden de ideas, y vistas las anteriores consideraciones, es posible evaluar que en el auto de fecha 09/10/2014 se admitió demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, siendo que de conformidad con lo dispuesto mediante la sentencia de fecha 01/10/2014, se ordenó admitir el procedimiento como una partición de comunidad concubinaria (unión estable de hecho), en virtud de la naturaleza especial de la cual se encuentra revestida la presente causa; así las cosas, en consonancia con la disposición ut supra transcrita y visto el error material involuntario, considera quien aquí suscribe, amparándose en las disposiciones legales señaladas con anterioridad y con motivo de subsanar la falla indicada, que es procedente en este sentido revocar parcialmente el auto de admisión dictado en fecha 09/10/2014. Y así se decide.
Así las cosas, en observancia de las disposiciones del ordenamiento jurídico; es motivo por el cual, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena REVOCAR PARCIALMENTE EL AUTO DE ADMISIÓN dictado en fecha 09/10/2014, en el que se indicó que se admitió la presente demanda como un procedimiento por partición y liquidación de comunidad conyugal, al estado en que se deje constancia que el presente asunto versa sobre una PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA (UNIÓN ESTABLE DE HECHO), es decir, no una partición y liquidación de comunidad conyugal como se señaló en el auto de admisión de fecha 09/10/2014. En tal sentido, téngase la presente decisión como parte accesoria de la sentencia de fecha 01/10/2014 en la cual se repuso la causa al estado en que fuera admitida como demanda por partición de comunidad concubinaria (unión estable de hecho); y, de tal suerte que el Tribunal evidenció que se incurrió en un error material involuntario en el auto de admisión; es por lo que se deja constancia que el presente procedimiento se corresponde con una demanda de partición de comunidad concubinaria. Y así se establece.
Por consiguiente, se ordena librar Boleta de Notificación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público, con inserción de la presente resolución y de la sentencia de fecha 01/10/2014, en virtud que ésta es accesoria de aquella. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA GUILLÉN
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema Juris 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA GUILLÉN
RIC/MEG/Indira Grillo
AP51-V-2014-011464 (Revocatoria Parcial del Auto de Admisión)
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