REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2013-002868

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Parte Demandante: MARIELBA GÓMEZ ACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.034.172.

Parte Demandada: SILVIO RAFAEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.979.151.

Representante Judicial: Abogada YNÉS DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público.

Niña: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad.

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la Abogada YNÉS DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana MARIELBA GÓMEZ ACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.034.172, en beneficio de su hija, la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, en contra del ciudadano SILVIO RAFAEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.979.151, este Tribunal observa que:

En fecha 26/02/2013, se admitió la presente demanda ordenándose la notificación de la parte demandada.

En fecha 19/03/2013 se libró comisión al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con el fin de notificar al ciudadano SILVIO RAFAEL VILLEGAS.

En fecha 13/06/2013 el ciudadano SILVIO RAFAEL VILLEGAS compareció por ante la sede de este Circuito Judicial a darse por notificado.

En fecha 14/06/2013, por Secretaría se dejó constancia de la notificación del ciudadano demandado.

En fecha 21/06/2013 se dictó auto por medio del cual se fijó oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 12/07/2013.

En fecha 12/07/2013 se llevó a cabo la audiencia de mediación, verificándose la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada, por lo que se dio por finalizada la fase de mediación.

En fecha 18/07/2013 se dictó auto fijando fecha para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 12/08/2013.

En fecha 12/08/2013, una vez verificada la comparecencia de la representación fiscal del Ministerio Público, en representación de la parte actora, se celebró la audiencia de sustanciación, y se ordenó oficiar al lugar de trabajo del demandado a fin de tener conocimiento acerca de su lugar de trabajo y remuneración.

En fecha 18/12/2013, una vez cumplidas las formalidades de Ley, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, fijando un monto mensual por obligación de manutención de Bs. 2.000,00 y una bonificación adicional en el mes de agosto por Bs. 1.300,00 y en el mes de diciembre por Bs. 2.500,00.

En fecha 22/04/2014 este Tribunal libró oficio a la empresa ESVENCA, a fin de informarles de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial y que se sirvan realizar los descuentos a la nómina del obligado.

En fecha 14/05/2014 se recibió del Alguacil Deivis Rodríguez, consignación del oficio dirigido a la empresa ESVENCA, en IPOSTEL.

En fecha 10/07/2014 se recibió sobre cerrado de IPOSTEL en el cual fue remitido el oficio que libró este Tribunal dirigido a la empresa ESVENCA, sin haber practicado la debida entrega del mismo.

En fecha 25/11/2014 fue presentada diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrita por la ciudadana Fiscal (91°) del Ministerio Publico, razón por la que pasa este Tribunal a apreciar el pedimento en ella contenido, el cual es del siguiente tenor:

“(…) luego de haber revisado las ultimas (sic) actuaciones (…) verificó que el oficio que debió ser entregado a la empresa ESVENCA en el Estado Monagas a través de IPOSTEL, a los fines de realizar los descuentos por nómina, no fue entregado, en este mismo orden de ideas consignó (sic) copia de la decisión del Tribunal, la cual remito anexo a la presente, marcada “A” así como, copia simple de actuaciones demostrativas de lo manifestado por la solicitante, marcado con la letra “B”, información que hago, a los fines de solicitar le sean retenida (sic) por el patrono, las cantidades adeudadas por el progenitor de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), igualmente solicito el embargo preventivo de las prestaciones del ciudadano SILVIO RAFAEL VILLEGAS, (…), a los fines de asegurar las cantidades futuras a las que se obligó el progenitor mediante sentencia (…). Finalmente solicito sea nombrada correo especial la ciudadana MARIELBA GOMEZ ACHE (…).”

En fecha 27/01/2015 se libró oficio nuevamente a la dirección de Recursos Humanos de la Empresa ESVENCA, designando correo especial a la ciudadana MARIELBA GÓMEZ ACHE a fin que realizara la entrega del mencionado oficio.

II

En tal sentido, con motivo de dar efectiva y oportuna respuesta al petitorio formulado por la representación fiscal del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana MARIELBA GÓMEZ ACHE, se hace menester apreciar lo que al respecto dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 466, a saber:

“Artículo 466. Medidas Preventivas

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
(…).”

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia claramente que la solicitante se encuentra debidamente legitimada para invocar el derecho reclamado, ya que la filiación con la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)se encuentra legalmente establecida, tal como se evidencia del acta de nacimiento que riela al folio 7 el presente asunto; así mismo, se observa que el derecho de manutención que ha sido declarado por medio de sentencia es consecuente con las disposiciones de la Doctrina de Protección Integral, así como la solicitud objeto de la presente decisión.

Así mismo, con motivo de precisar lo concerniente a la solicitud realizada, se hace menester considerar lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de disponer en relación a la solicitud de medida de embargo de prestaciones sociales del ciudadano SILVIO RAFAEL VILLEGAS, antes identificado, considerando que éste desde que fue dictada la sentencia en fecha 18/12/2014 por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no ha consignado documento o prueba que acredite el cumplimiento en relación al pago de lo ordenado y lo que hasta la presente fecha adeuda.

En este orden de ideas, es viable indicar que la Obligación de Manutención comporta un Derecho Constitucional fundamental para todos los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el Juez de Protección; por lo que, en consecuencia éste se encuentra llamado por Ley, en el caso que nos atañe a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior de la niña de autos; así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y con la sentencia definitiva.

A tal efecto, en relación a las medidas preventivas el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

“Artículo 381. Medidas Preventivas

El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención. ”

En cuanto a las medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención, el artículo 466-B de la Ley in comento, establece:

“Artículo 466-B. Medidas Preventivas en Caso de Obligación de Manutención

El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:

a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.

b) Dictar medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.

(…).” Negrillas del Tribunal.

De las normas ut supra transcritas, quien aquí suscribe concluye claramente que la medida preventiva que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, está vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, el cual es el cumplimiento de la sentencia que fijó el quantum de la Obligación de Manutención de la niña cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de las actas que conforman este expediente, por otra parte con la legitimación de quien la solicita; evitando de esta manera el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria; dejando claro que la finalidad perseguida con la medida cautelar, es garantizar el resultado del fallo o el cumplimiento de la obligación de manutención, aunado al hecho que se evidencia de la revisión de las actuaciones del presente expediente que el obligado no ha comparecido por ante este Juzgado ni por sí ni por medio de apoderado judicial, aun cuando el mismo se encuentra debidamente notificado; a dar cumplimiento voluntario o demostrar que efectivamente el derecho de manutención de su hija se esté cumpliendo; por lo que pretende este Tribunal garantizar los derechos de la niña de marras y en virtud de lo anteriormente expuesto, son razones que hacen considerar a quien aquí suscribe que la solicitud efectuada prospera en derecho. Y así se decide.-

III

En virtud de las anteriores consideraciones, e ilustrado como se encuentra este Juzgador con los planteamientos narrados ut supra, así mismo, vistos los medios probatorios cursantes a los autos, considera que teniendo razones suficientes para decidir; es por lo que este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional como garante y protector del derecho de manutención de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de once (11) años de edad, visto que no se ha efectuado el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 18/12/2014 y afirmado como ha sido por la solicitante mediante la diligencia ut supra mencionada, procede a discriminar lo adeudado de la siguiente forma:


El quantum de manutención es de Bs. 2.000,00 mensuales, a ser pagaderos en partidas quincenales de Bs. 1.000,00, en consecuencia, se observa que adeuda el obligado los meses de:

AÑO 2013
Diciembre Segunda Quincena Bs. 1.000,00

AÑO 2014
Enero Quantum Mensual Bs. 2.000,00
Febrero Quantum Mensual Bs. 2.000,00
Marzo Quantum Mensual Bs. 2.000,00
Abril Quantum Mensual Bs. 2.000,00
Mayo Quantum Mensual Bs. 2.000,00
Junio Quantum Mensual Bs. 2.000,00
Julio Quantum Mensual Bs. 2.000,00
Agosto Quantum Mensual + Bonificación Adicional Bs. 3.300,00
Septiembre Quantum Mensual Bs. 2.000,00
Octubre Quantum Mensual Bs. 2.000,00
Noviembre Quantum Mensual Bs. 2.000,00
Diciembre Quantum Mensual + Bonificación Adicional Bs. 4.500,00

AÑO 2015
Enero Quantum Mensual Bs. 2.000,00
Febrero Primera Quincena Bs. 1.000,00
Total
Bs. 31.800,00

En tal sentido, visto el cuadro anterior, se determina que el ciudadano SILVIO RAFAEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.979.151, debe por concepto de Obligación de Manutención, la suma de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.800,00), motivo por el cual, este Tribunal acuerda dictar a tenor de lo dispuesto en los artículos 381 y 466-B, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO EJECUTIVO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES que le correspondan y tenga acumuladas hasta la actualidad el ciudadano SILVIO RAFAEL VILLEGAS, antes identificado, devengadas por concepto de la relación laboral que mantiene el mismo con la empresa Enviromental Solutions (ESVENCA), ubicada en Carretera Nacional vía Caripito, Km. 6, sector Costa Arriba, Municipio Boquerón, Maturín, Estado Monagas. Teléfonos: 0291-640.15.00, 0412-696.59.34 y 0424-124.01.74. Del mismo modo, y adicional al monto ut supra referido, se ordena el descuento mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), debiendo descontar MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) de manera quincenal de la nómina del obligado, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija. Y así se decide.

En razón de lo anterior, se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa Enviromental Solutions (ESVENCA), participándole del contenido de la presente decisión, con el fin que procedan a:

Primero: REMITIR cheque a este Despacho, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.800,00), a nombre de la niña de autos a razón de las mensualidades de manutención vencidas y no pagadas, que adeuda el obligado, los cuales deberán ser descontados de las Prestaciones Sociales que mantenga acumuladas hasta la actualidad el ciudadano SILVIO RAFAEL VILLEGAS, en virtud de la medida aquí dictada. Y así se decide.

Segundo: REALIZAR el descuento mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), debiendo descontar MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) de manera quincenal de la nómina del ciudadano SILVIO RAFAEL VILLEGAS, por concepto de la obligación de manutención en beneficio de su hija; en virtud de la medida aquí dictada. Y así se decide.

En tal sentido, se exhorta a la aludida institución a dar cumplimiento a lo conducente en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas de recibido el presente oficio, so pena de incurrir en desacato a la autoridad y/o responsabilidad solidaria; tal como se encuentra establecido en los artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se señala lo siguiente:

“Artículo 270. Desacato a la Autoridad

Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.”

“Artículo 380. Responsabilidad Solidaria

El patrono o patrona o quien haga sus veces, los administradores, administradoras, directivos o directivas de las personas jurídicas que tenga a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes a el obligado u obligada de manutención, serán solidariamente responsables con el obligado u obligada por dejar de retener las cantidades que les señale el juez o jueza, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado u obligada, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta (…)”.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA GUILLEN
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELENA GUILLEN


AP51-V-2013-002868
RIC/MEG/Indira Grillo