REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Trece (13) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AH52-X-2014-000638
Motivo: MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO (Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar)
Demandante: NIVER ROSA ZURITA ANAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-15.832.439.
Apoderado Judicial: luisa teresa flores de reyes, INPRE 21.238.
Demandado: CILIO ENSELAO GUERRA BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-9.942.732.
Apoderado Judicial: JOSE JOAQUIN ESPINOZA RENGIFO, INPRE 53.213
Niño y/o Adolescente: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad.
I
Comienzan las presentes actuaciones mediante demanda de mero declarativa de unión concubinaria presentada por la ciudadana NIVER ROSA ZURITA ANAYA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA BELMONTE, identificado en autos.
En fecha 14 de agosto de 2014, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria decretó a solicitud de la parte demandante, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta (50%) del inmueble propiedad del demandado, designado con el nombre Bungalow, distinguido con el número 16 que forma parte del conjunto residencial la gaviota bungalows, situado en la urbanización la costanera de la población de Higuerote Estado Bolivariano de Miranda, ordenándose a tenor de lo establecido en el artículo 600 del CPC oficio al registro respectivo; así mismo se ordenó la notificación de la parte sobre la medida dictada.
En la oportunidad en que tuvo lugar la prolongación de la audiencia de sustanciación, este despacho en función a las observaciones al proceso que hiciera la parte demandada, decidió lo siguiente:
Así las cosas, trascurridos como han sido los diez (10) minutos indicados por este Tribunal se da continuidad a la presente audiencia; en consecuencia pasa este Despacho a emitir pronunciamiento respecto a la observación formulada por el apoderado judicial del demandado, quien indicó lo siguiente:
“Antes que todo, y hacer lectura demás pruebas, quiero plantear una cuestión de derecho y creo que es mi oportunidad. En fecha 14/08/2014 este Tribunal dictó una sentencia con respecto a una prohibición d enajenar y gravar solicitado por la actora en la cual se decretó dicha prohibición sobre el 50% del inmueble y a su vez en la dispositiva “se ordena la notificación de las partes”. Es el caso que hasta la presente fecha y habiéndose aperturado el cuaderno de medidas en fecha 22/09/2014 y habiendo ya la parte actora traído la simple notificación de haber entregado al registro publico el día 15/08/2014 tal oficio, ocurre algo muy importante ya que no se ha dado fiel cumplimiento debido a que se ordenó la notificación de las partes, presumo que con lo estableció en el artículo 466 literal c, para que se haga oposición a esa medida. Es el caso que esta defensa considera que puede existir una violación del derecho a la defensa y el debido proceso ya que esta en desconocimiento de cuando nace la oportunidad para hacer la oposición, ya que el artículo 466 establece que a los 5 días de despacho para hacer oposición, situación que considero que no esta establecida como tal porque lo que existe es la notificación al registrador por medo del oficio. Así miso establece el articulo que si la parte esta notificada, y revisando el expediente, se observa que la parte demandada no esta notificada, considero que el tribunal debe considerar y pronunciarse para indicar cuando nace el lapso para la oposición de esta medida al respecto, para evitar violación al debido proceso y al derecho a la defensa, art. 46 ord. 1. solicito indique la fecha o el momento en el cual nace el derecho a ejercer oposición a la referida medida.”.
A tales efectos de la revisión que se hizo del asunto, así como del cuaderno separado de medidas AH52-X-2014-000638, observa quien aquí suscribe que en la resolución que acuerda la medida solicitada se ordenó notificar a la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 466-C, notificación esta que no fue librada y en consecuencia considera quien aquí suscribe que en efecto se creó una incertidumbre jurídica para conocer el momento en que comenzaría a correr el lapso para que se ejercieran los recursos de ley; de manera tal pues, que aún cuando el demandado estaba notificado de la causa principal, y éste queda notificado para todos los actos subsiguientes del proceso, no es menos cierto que la ley hace una excepción en el artículo 450 literal m) al establecer que las partes quedan a derecho una vez realizada la notificación sin necesidad de hacerla nuevamente, salvo los casos expresamente señalados en la ley. En este estado, siendo que se dictó una medida preventiva el último día de despacho, y luego de iniciarse las actividades judiciales en fecha 16 de septiembre de 2014, estaba el Juez aún de vacaciones, aunado al hecho que se ordenó en la sentencia la notificación de la parte a los fines de que se tuviera certeza del lapso para ejercer recursos, estima quien aquí suscribe que la observación formulada por el apoderado de la parte demanda prospera en derecho a los fines de garantizar el derecho a la defensa, toda vez que este tribunal debió librar la notificación que ordenó dictar y de no haberlo hecho entonces debió dejar constancia de secretaría de que la parte estaba a derecho para que así las partes tuvieran certeza jurídica para computar el lapso para poder ejercer recursos de ser el caso. En consecuencia, este Tribunal da por notificado en esta misma audiencia a la parte demandada respecto a la interlocutoria de fecha 14 de Agosto de 2014 mediante la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar de bien inmueble, y a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 466-C Lopnna. Y así se decide.-
En este sentido, siendo que dicho acto de sustanciación , se dejó expresa constancia que los cinco días para ejercer la oposición comenzarían a correr desde el primer día de despacho siguiente a la audiencia de sustanciación; a tal efecto la parte contra quien obró la medida presente escrito formal de oposición en fecha 01 de Diciembre de 2014; en fecha 05 de diciembre de 2014 la parte solicitante de medidas a su vez consignó escrito de pruebas.
En fecha 08 de diciembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de oposición, otorgándose el derecho de palabra a la parte contra quien obra la medida y luego la parte solicitante de la medida; siendo que la audiencia se extendió por la intervención de las partes, la misma fue prolongada por auto de fecha 09-12-2014 para el 15 de enero de 2015.
En fecha 09 de enero de 2015 se recibió diligencia del apoderado del demandado mediante la cual solicitó diferimiento.
En fecha 13 de enero de 2015 mediante auto expreso se difirió la audiencia para el día 05 de febrero de 2015 a las 9:30 am.
En fecha 05-02-2015 tuvo lugar la prolongación, se le otorgó el derecho de palabra a las partes las cuales ratificaron sus escritos y pruebas promovidas. Acto seguido de prolongó la audiencia por treinta (30) minutos y reanudada la audiencia se procedió a emitir el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas y el dispositivo del fallo.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Parte contra quien obra la medida:
Promovió copia certificada de opción de compra y venta suscrita en fecha cinco (05) de septiembre de 2012, por ante la notaría vigésima tercera del municipio libertador del distrito capital en la que se demuestra la negociación por el inmueble en cuestión, entre ambas partes, y que agrego indico con la letra “A”.
Constante de diez folios útiles, copias fotostáticas de documento registrado n° 106, por ante el registro publico del Municipio Brion y Buroz del Estado Miranda, el día veinticinco (25) de enero de 2013 y en el cual se evidencia la venta pura y simple perfecta e irrevocable hecha por la parte actora al poderdante por el inmueble objeto del presente escrito de oposición.
A tales efectos, este tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por ser idóneas cualitativa y cuantitativamente, de conformidad con lo establecido en los artículo 450 literal k) lopnna, y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De dichas documentales queda plenamente demostrada la venta realizada por la ciudadana NIVER ROSA ZURITA ANAYA, titular de la cédula de identidad nro. V-15.832.439 al ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA BELMONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.942.732 en fecha 05 de Septiembre de 2012, tiempo este que esta dentro del alegado por la parte.
Pruebas promovidas por la parte actora:
Prueba de testigos. La parte promovió la testimonial de las ciudadanas Olga Victoria Rosales Pérez, Marianny José Sotillo y Miguel Antonio Zurita Rangel, titulares de la cedula de identidad nro. V-10.509.371, v-17.720.850 y v-16.997.609 respectivamente, cuyo objeto era formular interrogatorio para demostrar los dichos en que fue fundamentada la solicitud.
Posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 y 406 del CPC, entre la parte actora y demandada.
En este sentido, este despacho considera que las pruebas promovidas no son idóneas cualitativa ni cuantitativamente pertinentes, por considerar quien aquí suscribe que tiene suficientes elementos de convicción para decidir todo lo conducente. Y así se decide.-
Ahora bien, resulta oportuno indicar que la presente causa versa sobre una demanda de unión estable de hecho, solicitada por la ciudadana NIVER ROSA ZURITA ANAYA que manifiesta haber existido desde el 30 de Julio de 2012, hasta el 15 de octubre de 2013, y de dicha unión haber procreado un niño de nombre (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 22 de diciembre de 2012 y el cual fue presentado por el demandado, según se desprende del acta de nacimiento del niño y que consta en la pieza principal del presente asunto.
En este sentido, se hace menester traer a colación sentencia Nro. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del ciudadano Magistrado JESUS E. CABRERA ROMERO, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:
“…sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…”
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…”
Del extracto de la sentencia Constitucional con carácter vinculante para todos los Tribunales de la república, se evidencia con meridiana claridad el criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la república, que permite el dictar medidas preventivas sobre los bienes que se presumen son comunes entre las partes, a los fines de preservar los posibles derechos que pueda tener el otro respecto a los bienes que se presumen son comunes por haberse adquirido dentro del tiempo que se demanda la unión estable de hecho.
Considera oportuno indicar este juez que a su propio criterio, las medidas preventivas en beneficio de los hijos y de los bienes que se presumen son comunes, deben prosperar en derecho, siempre que exista un documento fundamental que demuestre la filiación paterno y materno filial establecida, así como de la existencia de los bienes muebles o inmuebles dentro de la fecha que se presume existió la unión, pues de no hacerlo, esto iría en detrimento del nivel de vida adecuado de los hijos, pues el otro o la otra podría disponer de bienes a su entera satisfacción, no siendo posible después garantizar el derecho del otro u otra de habérsele declarado la unión estable de hecho; y a todas luces resultaría ilusoria una posterior partición de la comunidad concubinaria, poniendo a la parte a emprender numerosas demandas de nulidades de ventas, o ver su responsabilidad comprometida en responder por negocios en los cuales la otra parte haya puesto en riesgo los bienes que se presumen fueron adquiridos en comunidad; de manera tal pues, que mediante la medida preventiva se evita un gravamen irreparable que va en detrimento de la estabilidad que debe tener todo padre y madre en el mejor desenvolvimiento de la familia y en especial de los hijos.
En tal sentido, considera quien aquí suscribe, que las medidas preventivas en materia de bienes, por ser este el caso especifico, siempre deben prosperar en derecho al igual que cuando se intenta una demanda de divorcio; que aun cuando los cónyuges están amparados por un acta de matrimonio que avala el inicio de la unión y por consiguiente la existencia de una comunidad conyugal, la uniones estables de hecho mientras dure el juicio deben garantizar a ambos (padre y madre) los bienes que se presumen son comunes, para así evitar que el otro vaya en detrimento por culpa o dolo, del detrimento de unos bienes que existen y que de ser declara con lugar la unión sin haberse tomado medidas preventivas, ya podrían no estar enajenados o gravados, haciendo ilusoria toda partición o poniendo a la otra parte en franca desventaja para poder recuperar lo que ahora le pertenece por sentencia firme.
Ahora bien, resulta menester traer a colación el criterio sentando por la Sala Plena especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 37, expediente 2012-000145 de fecha 12 de agosto de 2014, con ponencia del ciudadano Magistrado Malaquías Gil Rodríguez en la cual se estableció lo siguiente:
“Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar a cuál órgano judicial le corresponde conocer y decidir el asunto planteado en la presente causa, ello en virtud del conflicto de no conocer suscitado entre los premencionados tribunales, a propósito del reconocimiento de unión concubinaria planteada por el ciudadano Freddy Ramón Aponte González, antes identificado, en contra de la ciudadana Mirolaba Xiubiru Salas Galindo, antes identificada, y según lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, procrearon una hija cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Freddy Ramón Aponte González, expuso lo siguiente:
“Durante (…) seis (06) años aproximadamente de convivencia [estableció] unión de hecho, de manera pública, sólida, estable, continua e ininterrumpida de asistencia, respeto, tolerancia, armonía, ambos cumpliendo con [sus] obligaciones de pareja, manteniendo lealtad, siendo una unión reconocida por familiares y amigos. [Procrearon] una NIÑA de tres años y ocho meses (…), la cual se encuentra viviendo con [la] madre (…).
(…omissis…)
(…) Solicit[a] se [le] declare la condición de concubino con la ciudadana MIROLABA XIUBIRU SALAS GALINDO y la existencia del único bien que pertenece a la comunidad concubinaria, que es el patrimonio que [adquirieron] con dinero de [su] propio peculio. (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto original, corchetes de la Sala)
En este contexto, estima conveniente esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de cara a su perenne voluntad de garantizar una recta aplicación de justicia, entrar a analizar el conjunto de elementos teóricos y normativos que apreció y ponderó al momento de adoptar el criterio jurisprudencial que ha acogido a los fines de dirimir las controversias de no conocer que se susciten entre órganos judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas, frente a litigios relacionados con la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes.
Al respecto, advierte esta Sala Plena, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…omissis…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso...”.
Reitera la Sala Plena el criterio jurisprudencial bajo estudio, al afirmar en sentencia número 45 aprobada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), que corresponde a la jurisdicción Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer de los casos en los cuales se ven involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes indicando que:
“En efecto, mediante sentencia número 34, aprobada en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Plena realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.
En este sentido, estima conveniente la Sala Plena ratificar en esta oportunidad el criterio jurisprudencial sentado en el prealudido veredicto y, consecuencialmente, aprovecha la ocasión para citar algunos extractos de su texto, en función de precisar algunas consideraciones que contribuyan a la consolidación de la orientación doctrinal a que se contrae el referido criterio jurisprudencial. Así pues, textualmente acotó la Sala Plena en la prenombrada sentencia que:
‘…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
(…omissis…)
‘Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que ‘…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.’. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.’
A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción.
En los párrafos que se citan a continuación, la sentencia en referencia no solo ahonda en el enfoque hasta ahora señalado, sino que profundiza su labor de valoración de aspectos, dimensiones y dinámicas que desbordan los estrictos límites del sistema normativo vigente, otorgándole relevancia preponderante al conjunto de factores que repercuten en la formación de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes, en el entendido, que de dicho desarrollo depende, en grado ostensible, el futuro de la sociedad venezolana, por consiguiente, la consecución o no de los fines del Estado. Efectivamente, el fallo sostiene lo siguiente:
‘…el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.’
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.’
Finalmente, la sentencia citada, en consideración al conjunto de razonamientos explanados en su texto, concluye que el nuevo criterio que se adopta se concreta en establecer que son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes los competentes para conocer de este tipo de juicios, al afirmar que:
‘En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.’ (negrillas del original).
Pues bien, en absoluta congruencia con el nuevo criterio jurisprudencial fijado por esta Sala Plena, es forzoso concluir que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - extensión Barquisimeto, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el literal I del párrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide”.
Ahora bien, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia entres dos Juzgados de diferentes ámbitos de competencia, es decir, uno de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes y otro de competencia civil, pero es el caso, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda es una acción mero declarativa de unión concubinaria, en el cual se ven involucrados los intereses de una niña de seis (06) años de edad, es por lo que esta Sala en virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, reitera que en los asuntos donde se puedan ver involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, debe conocer la jurisdicción especial en la materia, por lo tanto la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es el juez natural, el más capacitado para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. Por esta razón, de conformidad con los argumentos antes esgrimidos, concluye esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que el conocimiento del asunto corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay. Así se decide.”
Consideró menester este juez traer a colación la citada sentencia en parte de su extenso, a los fines de indicar que en efecto el Juez y Jueza de protección debe siempre orientar su función en proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes en todos los ámbitos de su minoridad frente a los actos u omisiones de sus padres, representas o responsables y mas cuando se debate algo tan delicado como es el estado civil de sus progenitores y las consecuencias jurídicas que esto conlleva hasta para sus derechos hereditarios. En consecuencia, resulta importante que el juez o jueza proteja los bienes que pudieran ser susceptibles de partición, pues en el ínterin del juicio pudieran ocurrir hechos en contra de dichos bienes por insolvencia del propietario por ejemplo, lo cual iría en detrimento del nivel de viada adecuado del niño, niña o adolescente. Motivo por el cual la oposición a la medida para que sea levantada no puede prosperar en derecho. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, en merito de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición ejercida por el abogado JOSE JOAQUIN ESPINOZA RENGIFO, inpre 53.213, apoderado judicial del ciudadano CILIO ENSELAO GUERRA BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-9.942.732, contra la medida dictada por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2014; en consecuencia se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este despacho en fecha 14 de agosto de 2014, en los mismos términos y condiciones en que fue dictada. Y así se decide.-
El Juez
Abg. Ronald Igor Castro
La Secretaria
Abg. María Elena Guillen
|