REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, trece (13) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2009-005842

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

Demandante: IRMA NEREIDA PUENTES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.526.857

Demandado: OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.780.262

Hija: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de veintitrés (23) años de edad.

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentado en fecha 13/04/2009 por parte de la Abogada YOLEIDA ROJAS BORGES, inscrita en el IPSA bajo el N° 76.652, en representación de la ciudadana IRMA NEREIDA PUENTES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.526.857, en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.780.262, este Tribunal observa que:

En fecha 16/01/2015 se recibió diligencia presentada por la ciudadana IRMA NEREIDA PUENTES ROJAS, plenamente identificada, debidamente asistida por la Abogada ZULAY ORELLANES, inscrita en el IPSA bajo el N° 39.918, mediante la cual expone lo siguiente:

“Solicito muy respetuosamente a este Juzgado se sirva ordenar al banco Provincial en la cuenta que consta en autos la suma de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) correspondientes a los meses adeudados de pensión alimentaria mas el bono del mes de diciembre.”

Ahora bien, visto el contenido de la solicitud anteriormente transcrita, pasa este Juez a realizar las siguientes observaciones:

En fecha 21/05/2012, este Tribunal dictó sentencia en el presente asunto mediante la cual fijó como monto por concepto de obligación de manutención la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales; y para los meses de agosto y diciembre fijó un bono adicional de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).

En tal sentido, de los alegatos expuestos por la parte demandante y visto así mismo que la mencionada sentencia se corresponde con una resolución interlocutoria en fase ejecutiva; aunado a ello, este Tribunal dictó resolución en fecha 30/10/2014 mediante la cual decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 21/05/2012, ordenando el embargo ejecutivo de Bs. 11.000,00 a ser descontados de la cuenta bancaria Nº 01082422260100074738, del BBVA Banco Provincial perteneciente a la Sociedad Mercantil Hotel Tasca Restaurant Araguaney, C.A, de la cual aparece como representante el ciudadano OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ, antes identificado; se observa que alega la parte actora en la nueva diligencia presentada en fecha 16/01/2015, anteriormente transcrita que la deuda asciende a la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00). De manera tal que pasa este Tribunal a verificar dicho monto, y a tal efecto se observa lo siguiente:

La obligación de manutención mensual fijada por este Sentenciador fue por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) y según se evidencia del expediente, la deuda proviene desde el mes de octubre de 2014; y sumando así mismo, el bono adicional en el mes de diciembre de ese mismo año, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), se hace posible calcular que la deuda deviene en la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000, 00) hasta el mes de enero del 2015, fecha en que fue presentada la solicitud por parte de la ciudadana IRMA NEREIDA PUENTES ROJAS.

En este orden de ideas, es menester indicar que por razón del incumplimiento reiterado del padre obligado y dado que el mismo no ha comparecido ante esta sede Judicial ni por sí, ni por medio de apoderado a negar los hechos alegados por la solicitante, así como tampoco ha demostrado que haya efectuado pago alguno de su deuda de manutención; es por lo que debe este Tribunal ordena la ejecución de la sentencia de fecha 21/05/2012, en virtud que la obligación de manutención es de tracto sucesivo. Y así se decide.

Así las cosas, se desprende de lo anteriormente explanado y conforme a la Ley, que el atraso en el pago de la obligación de manutención genera intereses, los cuales se calculan según la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, y con la finalidad de analizar la normativa relativa al procedimiento de ejecución, pasa este Despacho a transcribir el contenido de los artículos 180, 181, 182, 183 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 180. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.

Artículo 181. Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.

Artículo 182. Para la ejecución de las sentencias y demás decisiones que legalmente se dictaren, los Tribunales del Trabajo podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.

Artículo 184. El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

De la normativa anteriormente descrita, y conforme a los alegatos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 21/05/2012, la cual tiene carácter de cosa juzgada y fuerza ejecutiva; en relación a la deuda que mantiene el ciudadano OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.780.262, por concepto de Obligación de Manutención, específicamente de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, más la bonificación adicional del mes de diciembre de 2014; así como lo correspondiente al mes de enero del año 2015, en beneficio de su hija, la joven (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con la edad de veintitrés (23) años.

A razón de lo anterior, se ordena el embargo ejecutivo de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) a ser descontados de la cuenta bancaria Nº 01082422260100074738, del BBVA Banco Provincial perteneciente a la Sociedad Mercantil Hotel Tasca Restaurant Araguaney, C.A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-29698748 de la cual aparece como representante el ciudadano OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ, antes identificado. Así se decide.

En consecuencia, líbrese oficio al Banco Provincial a fin que sea descontada la cantidad indicada y sea remitido a este Tribunal mediante Cheque de Gerencia a la brevedad posible. Así mismo, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, con la finalidad que se sirvan calcular los intereses generados por mora del monto que se ordenó pagar mediante la presente resolución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. RONALD IGOR CASTRO
ABG. MARIA ELENA GUILLÉN

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA GUILLÉN
RIC/MEG/Indira Grillo