REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, trece (13) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2014-020503

Motivo: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
Parte Actora: ADRIANA JOSEFINA SILVA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.431.214.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: GEORGES RICARDO ISTURIZ BOUJOK y EDUARDO GONZÁLEZ CEREIJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.475 y 163.973, respectivamente.
Parte Demandada: GUILLERMO JOSE VILERA MAUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.850.754.
Niña: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad.

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, presentado en fecha 16/10/2014 por parte de los Abogados GEORGES RICARDO ISTURIZ BOUJOK y EDUARDO GONZÁLEZ CEREIJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.475 y 163.973, respectivamente, a solicitud de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA SILVA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.431.214 en beneficio de su hija, la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE VILERA MAUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.850.754, este Tribunal observa que en fecha 14/01/2015 se recibió diligencia suscrita por la representación de la parte actora, en la cual expone lo siguiente:

“consigno ante este Tribunal copia simple del acta de defunción del ciudadano GUILLERMO JOSE VILERA MAUCO (…) quien es parte demandada en este acto y en virtud de su fallecimiento, solicitó (sic) formalmente la extinción de la causa, en virtud de que dicho hecho sobrevenido, afecta la presente causa de privación de patria potestad, (…)”

A tales efectos, se observa que solicita la ciudadana ADRIANA JOSEFINA SILVA ROJAS, en su carácter de parte actora, la extinción de la causa debido al fallecimiento del ciudadano GUILLERMO JOSE VILERA MAUCO, según consta del acta de defunción N° 1305 emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda.

Ahora bien, considera menester este Juzgador indicar que de conformidad con la Ley, la extinción de la causa opera única y exclusivamente bajo los supuestos contemplados en los artículos 61, 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil; no obstante lo anterior, siendo que la presente causa versa sobre una institución familiar que corresponde por Ley de manera exclusiva al padre y a la madre, tal como se encuentra claramente establecido en los artículos 347, 348, 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien aquí suscribe que resultaría improcedente seguir la presente causa con los herederos, tal como lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en base al anterior razonamiento considera este Juez que en la presente causa de Privación de Patria Potestad, procede la extinción del proceso, en virtud que el progenitor de quien se pretendía declarar la extinción de la patria potestad ha fallecido. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. RONALD IGOR CASTRO
ABG. MARIA ELENA GUILLÉN
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA GUILLÉN