REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-014905
Motivo: ADMINISTRACIÓN DE BIENES (Solicitud de Revocatoria y Medidas Preventivas)
Solicitante: Lissette Margarita Hernández Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-10.517.035
Apoderado Judicial: Benito Enrique Martínez Pernia y Alberto José Abache Blanco. Inores 51.368 y 68411 respectivamente.
Niño y/o Adolescente: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.725.076.
I
Comienzan las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 28 de Enero de 2015, por la ciudadana LISSETT MARGARITA HERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro. V- 10.517.035 quien actúa en su carácter de madre y representante legal de su hijo (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de once (11) años de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-29.725.076, asistida por los profesionales del derecho BENITO ENRIQUE PERNIA y ALBERTO JOSE ABACHE BLANCO, inscrito en el inpre bajo el Nro. 51.368 y 68411 respectivamente.
A tal efecto, manifiesta la solicitante en su escrito lo siguiente:
“… realizados los tramites descritos (Declaración de universales herederos y autorización judicial para cobrar), quedaba pendiente la realización del inventario de los bienes exigido por la ley para la aceptación de la herencia, siendo que la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA RODRIGUEZ GONZALEZ, procedí a entorpecer el proceso del inventario, se posesionó de la vivienda del de-cujus…”
“…no le permitió la entrada al niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la casa de su padre donde tiene una habitación con sus propias cosas personales, equipos de videos y electrónicos, juguetes, moto eléctrica, bicicleta, etc”..
“que en fecha 17 de octubre de 2014, la ciudadana LISSETT MARGARITA HERNANDEZ MARQUEZ, recibe en su domicilio de las colonas de la California, calle cunagua, residencias araguaney, piso 8, apartamento 82.A, caracas, BOLETA DE NOTIFICACIÓN,. Donde se le hace saber que en su condición de representante legal del niño (en la boleta se omite el nombre) pero que corresponde al niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha sido DEMANDADAS, por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA RODRIGUEZ GONZALEZ, por “Acción Mero declarativa de unión estable de hecho, así mismo demanda a su hijo de un año de edad ((Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)), para el cual se le solicita se le asigne un defensor público…”
“…que tanto la defensora pública auxiliar quinta de protección, asignada por el tribunal como defensora del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)COMO LOS ABOGADOS PARTICULARES APODERADOS, fundamentados en el artículo 8 (interés superior del niño, así como el artículo 177, parragrafo (sic) segundo (asuntos patrimoniales), letra A. (administración de los bienes y representación de los hijos) todos de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, SOLICITAMOS AL TRIBUNAL 14 MEDIDAS PREVENTIVAS, la cual hicimos en los siguientes términos…”
“que el tribunal 14 niega las medidas preventivas solicitadas por la parte demandada, así como las solicitadas por la defensora pública auxiliar quinto de protección, la negativa la realizó en los siguientes términos: se niegan las medidas preventivas solicitadas por cuanto no guardan relación con el presente juicio y deben ser solicitadas en la autorización judicial para cobrar”
Ahora bien, manifestados estos hechos por la parte solicitante, peticiona a este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: que revoque la autorización judicial de cobrar acordada en fecha 21 de julio de 2014.
SEGUNDO: que el tribunal designe un administrador al patrimonio del de cujus Eliécer Reinaldo Otaiza Castillo, para la formación del inventario que por ley debe realizarse, así como la de garantizar con los ingresos que originan los alquileres de los inmuebles pertenecientes al de-cujus, el fundo agropecuario y tierras y fincas adjudicadas por el I.N.T.I.
TERCERO: que el tribunal solicite a la ciudadana Gabriela Alejandra Rodríguez González y a Juan Carlos Otaiza, quienes han asumido de hecho la posesión de los bienes y la administración de los mismos tanto de los bienes inmuebles, empresas, bienes muebles, la finca y tierras asignadas por el INTI, cultivos y semovientes, rendición de cuenta de la administración de los bienes del de cujus desde el 26-04-2014 hasta la fecha efectiva de la rendición solicitada.
CUARTO: que el tribunal dicte medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, acciones o derechos en sociedades mercantiles, civiles, fundaciones o de cualquier tipo pertenecientes al de cujus Eliécer Reinaldo Otaiza Castillo, y proceda a notificar al servicio autónomo de registros y notarías (SAREN) de las medidas.
QUINTO: que el tribunal ordene el congelamiento de las cuentas bancarias pertenecientes al de cujus, Eliécer Reinaldo Otaiza Castillo y proceda a notificar a SEDEBAN, de las medidas acordadas.
SEXTO: Que el tribunal requiera de sudaban información que posean sobre las cuentas bancarias, fideicomisos, bono de la deuda publica en bolívares y moneda extranjera, pertenecientes al de cujus ELIEZER REINALDO OTAIZA CASTILLO.
SEPTIMO: que el tribunal requiera a la superintencia de seguros, información que posean sobre las pólizas pertenecientes al de cujus Eliécer Reinaldo Otaiza Castillo
OCTAVO: que el tribunal requiera del SAREN, inflación que posean sobre bienes muebles e inmuebles registrados a nombre del de cujus Eliécer Reinaldo otaiza castillo.
NOVENO: que el tribunal requiera del INTI información que posean sobre propiedad o adjudicación de tierras, ganaderas, agrícolas o de cualquier otro rubro, registradas o en posesión del de-cujus Eliécer Reinaldo Otaiza Castillo.
DECIMO: Siendo que el tribunal 14 de protección se ha negado a otorgar las copias certificadas del expediente de acción mero declarativa de unión estable de hecho y ante la urgencia del caso solicitamos del tribunal 13 de protección que requiera del tribunal décimo cuarto de primera instancia de mediación y sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes del área metropolitana información sobre los siguientes particulares. Si en ese tribunal cursa o curso el expediente AP21-V-2014-017074; cual fue el motivo de la demanda; quien fue la parte solicitante; quienes fueron declarados herederos universales; quien era el causante.
DECIMO PRIMERO: que el tribunal acuerde las medidas preventivas solicitadas por la defensora auxiliar quinta de:
1.- inspección judicial en el inmueble del de-cujus
Comisionar al tribunal de protección del estado falcón para realizar inspección en las fincas propiedad del de-cujus para inventario de semovientes cuya desaparición y cambios de hierros han sido denunciados.
II
Ahora bien, corresponde a quien suscribe emitir pronunciamiento respecto a los petitorios solicitados por la parte y lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: respecto a la revocatoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2014 mediante la cual este despacho declaró con la lugar la solicitud de administración de bienes presentado por las ciudadanas LISSETT MARGATIRA HERNANDEZ MARQUEZ, en su condición de madre y representante legal del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su condición de madre y representante legal del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por las razones sobrevenidas que indica la parte, este juez considera sumamente menester indicar lo que el Código de Procedimiento Civil, establece respecto a las revocatorias, en su artículo 310 lo siguiente:
“los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”.
A tal efecto, resulta menester indicar que la revocatoria que se pretende es sobre una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva sobre la cual no cabe recurso de revocatoria, por no ser un auto de mero tramite o mera sustanciación, de manera tal pues que resulta improcedente la solicitud formulada. Y así se decide.-
SEGUNDO: Respecto a las medidas solicitadas, observa quien aquí suscribe que la parte peticiona dichas medidas como consecuencia de una serie de hechos que se presume esta realizando la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA RODRIGUEZ GONZALEZ sobre los bienes de la herencia dejada por el de cujus ELIEZER REINALDO OTAIZA CASTILLO.
Así mismo, manifestó la parte que solicitó dichas medidas en el tribunal 14 de mediación, sustanciación y ejecución de este circuito judicial en el expediente nro AP51-V-2014-017074 contentivo de demanda de unión estable de hecho, y que dichas medidas fueron negadas por el Tribunal el cual les indicó que debía ser en este expediente (Administración de Bienes) donde tenían que ser solicitadas, desconociendo quien aquí suscribe si la parte ejerció apelación contra la negativa de dicho tribunal a decretar las medidas in comento.
Ahora bien, resulta importante indicar que la presente causa versa sobre una administración de bienes, que se rige principalmente por las disposiciones contenidas en el artículo 267 del Código Civil por mandato del artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, de conformidad con las disposiciones del Código Civil con relación a la administración de los bienes de los hijos, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores de edad y aun simplemente concebidos y administran sus bienes, pero solo para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetas a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (03) años, recibir la renta anticipada por mas de un año, deberían tener la autorización del juez.
En el presente caso, las progenitoras de los niños, solo limitaron la presente administración de bienes, a las cantidades de dinero que pudo haber dejado el de cujus con motivo de su actividad laboral en el Concejo Municipal del Municipio Libertador, Alcaldía de Caracas, póliza de vida de Seguros Horizonte, pensión de sobreviviente del IPSFA, y en los bancos, BANESCO, BANCO INDISTRIAL DE VENEZUELA, BANCO DEL TESORO, BANCO AGRICOLA, BANCO BICENTENARIO, INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR Y BANCO DE VENEZUELA; en tal sentido, este tribunal mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 dictó sentencia donde autorizo a las progenitoras de los niños (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a administrar los bienes respecto a lo que fue solicitado y no sobre toda la masa hereditaria de bienes muebles e inmuebles traídos al presente caso.
Así mismo resulta menester indicar, que las medidas preventivas se decretan solo bajo los supuestos establecidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no puede pretender la parte se dicten medidas sobre bienes muebles e inmuebles que no fueron objeto del presente caso de jurisdicción voluntaria.
No obstante a lo anterior, resulta menester indicar a la solicitante, que a criterio de quien aquí suscribe, el tribunal por donde cursa la acción mero declarativa si podía dictar las medidas preventivas solicitadas, considerando que el tener que ser decididas en este asunto resulta desde todo punto de vista improcedente por estar esta causa sentenciada, y en la cual bajo ningún concepto procede la revocatoria de la sentencia, primero por no ser un auto de mero tramite y segundo, porque en efecto el de cujus solo dejó dos herederos, a los cuales le fueron garantizados sus derechos con la resolución dictada por este despacho, no siendo imputable a este despacho ni a este procedimiento los presuntos actos arbitrarios o unilaterales que ha realizado la ciudadana Gabriela Alejandra Rodríguez González sobre los bienes de la herencia, los cuales deben ser protegidos en otro procedimiento y no en este.
A su vez es importante indicar, que resulta menester que ambas progenitoras realicen la aceptación de herencia a beneficio de inventario de sus hijos, toda vez que a tenor de lo establecido en el Código Civil es un requisito de obligatorio cumplimiento para todo menor de edad y entredichos, no pudiendo los niños entrar en posesión válidamente de los bienes dejados por herencia sin haber hecho este procedimiento, ni las progenitoras hacer uso y disposición de los bienes sin este requisito previo ni estar autorizadas por un Tribunal.
En tal sentido, las medidas solicitadas obedecen a un juicio de partición de herencia las cuales bien pueden ser dictadas en ese procedimiento, por el juez de la acción mero declarativa ó el de la aceptación de herencia a beneficio de inventario el cual esta obligado a coadyuvar con la formación del inventario cuando las partes desconocen de la totalidad de los bienes de conformidad con las disposiciones del Código Civil y no en este procedimiento que ya se encuentra sentenciado, y no cabe el dictar medidas preventivas; en tal caso solo procedería dictar medidas ejecutivas pero sobre bienes que hayan sido comprendidos por la sentencia, que no es otra que autorizar a las progenitoras a administrar bienes, pero bajo ningún concepto a disponer de los mismos, lo cual corresponde tramitarse en otro procedimiento, aunado al hecho que este Tribunal no ha autorizado al manejo de ninguna cantidad de dinero, la cual en todo caso se encuentra depositada en cuanta de ahorros a nombre de los niños, y no puede ser movilizada sin autorización expresa de este tribunal y por motivos debidamente justificados; ahora bien en caso de haberse dispuesto de cantidad dineraria sin autorización de este Tribunal, ya la Oficina de Consignaciones de este Circuito Judicial hubiese puesto en conocimiento a este despacho de tal movilización, y de haberse hecho antes del presente juicio, procede entonces es un juicio de rendición de cuentas. Y así se decide.-
En consecuencia, en merito de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal 13 de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente las medidas preventivas solicitadas por la ciudadana LISSETTE MARGARITA HERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.517.035, representante legal del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.
Ahora bien, respecto a los puntos:
Que el tribunal requiera de SUDEBAN información que posean sobre las cuentas bancarias, fideicomisos, bono de la deuda publica en bolívares y moneda extranjera, pertenecientes al de cujus ELIEZER REINALDO OTAIZA CASTILLO; que el Tribunal requiera a la Superintencia de Seguros, información que posean sobre las pólizas pertenecientes al de cujus Eliécer Reinaldo Otaiza Castillo; que el Tribunal requiera del SAREN, inflación que posean sobre bienes muebles e inmuebles registrados a nombre del de cujus Eliécer Reinaldo Otaiza Castillo; que el tribunal requiera del INTI información que posean sobre propiedad o adjudicación de tierras, ganaderas, agrícolas o de cualquier otro rubro, registradas o en posesión del de-cujus Eliécer Reinaldo Otaiza Castillo, este Tribunal considera que aún cuando la causa se encuentre sentenciada, puede librar los oficios a los fines de recabar la información solicitada, toda vez que las cantidades de dinero que haya dejado el de-cujus en dichos organismos, si entra dentro de la administración y deben ser depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordenó aperturar. Así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho a cargo del Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de caracas y nacional de adopción internacional, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la federación.
El Juez
Abg. Ronald Igor Castro
La Secretaria
Abg. María Elena Guillen
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria
Abg. María Elena Guillen
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