REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP51-J-2013-004588
Motivo: CONVENIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Ejecución Forzosa)
Intervinientes: WILFREDO RAMON MOSCAN VIAN e ISBEL ALEJANDRA BENITEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.514.357 y V-15.200.549, respectivamente.
Representante Judicial: Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público.
Niño: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad.
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento de Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado en fecha 18/03/2013 por parte de la Abogada ORIALBA LIRA DE MONATERIOS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos WILFREDO RAMON MOSCAN VIAN e ISBEL ALEJANDRA BENITEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.514.357 y V-15.200.549, respectivamente, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad; este Tribunal observa que:
En fecha 21/03/2013, fue homologado por parte de este Tribunal el convenimiento suscrito por las partes en fecha 12/03/2013 ante el Despacho Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público.
En fecha 25/11/2014, consignó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Abogado LUIS ALFREDO PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) de Protección, a solicitud de la ciudadana ISBEL ALEJANDRA BENITEZ RANGEL mediante el cual expuso que el ciudadano WILFREDO RAMON MOSCAN VIAN no ha cumplido con las cláusulas establecidas en el acuerdo que suscribió con la madre del niño; y solicitó la Ejecución Voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21/03/2013.
En fecha 28/11/2014 este Tribunal decretó la Ejecución Voluntaria de la sentencia de fecha 11/03/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando Boleta de Notificación al obligado a tal efecto.
En fecha 13/01/2015 una vez cumplidas las formalidades de Ley, se dejó constancia por Secretaría de la práctica positiva de la notificación al ciudadano WILFREDO RAMON MOSCAN VIAN.
En fecha 09/02/2015 fue presentada diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrita por la ciudadana ISBEL ALEJANDRA BENITEZ RANGEL, debidamente asistida por el Defensor Público (21°) de Protección, razón por la que pasa este Tribunal a apreciar el pedimento en ella contenido, el cual es del siguiente tenor:
“(…) solicitar se decrete la EJECUCIÓN FORZOSA del convenio de Fijación de Obligación de Manutención, suscrito por mi persona y el padre de mi hijo, (…) a favor de nuestro hijo, ya identificado, debidamente homologado en fecha 21 de marzo de 2013, por este tribunal, en virtud que en fecha 25/11/2014 realicé solicitud ante este honorable tribunal, a fin de requerir la Ejecución Voluntaria del mencionado convenio (…) y vista el Acta suscrita por la secretaría de fecha 13 de enero de 2015, en el cual se evidencia que ha transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, solicito a este digno Tribunal, ordene la ejecución forzosa sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano WILFREDO RAMON MOSCAN VIAN, por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON NUEVE BOLIVARES (BS. 18.259,09), referidos a: DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CERO NUEVE (Bs. 12.842,09) que adeuda por el aporte de dinero en efectivo desde el mes de agosto de 2014 hasta el 15 de noviembre del mismo año, aunado a ello la deuda que ha continuado acumulándose, desde la segunda quincena de noviembre del año 2014 hasta el 31/01/2015.
(…) en virtud que el ciudadano WILFREDO RAMON MOSCAN VIAN (…) laboró en el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, (…) para asegurar el pago del cumplimiento de la obligación se oficie a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (…) se sirva ordenar la ejecución sobre las prestaciones sociales por un monto total de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON NUEVE BOLÍVARES (Bs. 18.259,09), y en virtud que he obtenido información que el ciudadano (...) renuncio (sic) al cargo que ostentaba en los tribunales de Municipio, se dicte medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento del monto de la obligación alimentaria futura por un total de 36 mensualidades en razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) por mes, sobre las prestaciones sociales del ciudadano WILFREDO RAMON MOSCAN VIAN, y sean depositadas en la cuenta N° 0134.0796.72.796.200.37.15 del Banco Banesco a mi nombre, (…).”
II
En tal sentido, con motivo de dar efectiva y oportuna respuesta al petitorio formulado por el representante de la Defensa Pública, a solicitud de la ciudadana ISBEL ALEJANDRA BENITEZ RANGEL y visto que este Tribunal dictó la Ejecución Voluntaria de la sentencia que homologó el convenimiento de Obligación de Manutención, y el obligado no compareció en el lapso legal correspondiente a dar cumplimiento efectivo o presentar constancia que acredite el pago de su deuda; se hace menester apreciar lo que al respecto dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 466, a saber:
“Artículo 466. Medidas Preventivas
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
(…).”
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia claramente que la solicitante se encuentra debidamente legitimada para invocar el derecho reclamado, ya que la filiación con el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)se encuentra legalmente establecida, tal como se evidencia del acta de nacimiento que riela al folio 5 del presente asunto; así mismo, se observa que el derecho de manutención que ha sido declarado por medio de sentencia es consecuente con las disposiciones de la Doctrina de Protección Integral, así como la solicitud objeto de la presente decisión.
Así mismo, con motivo de precisar lo concerniente a la solicitud realizada, se hace menester considerar lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de disponer en relación al decreto de ejecución forzosa por parte de este Tribunal y la solicitud de medida de embargo de prestaciones sociales del ciudadano WILFREDO RAMON MOSCAN VIAN, antes identificado, considerando que éste desde que fue decretada la Ejecución Voluntaria de la sentencia de fecha 21/03/2013 por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no ha consignado documento o prueba que acredite el cumplimiento en relación al pago de lo adeudado.
En este orden de ideas, es viable indicar que la Obligación de Manutención comporta un Derecho Constitucional fundamental para todos los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el Juez de Protección; por lo que, en consecuencia éste se encuentra llamado por Ley, en el caso que nos atañe a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior del niño de autos; así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y con la sentencia definitiva.
A tal efecto, en relación a las medidas preventivas el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
“Artículo 381. Medidas Preventivas
El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención. ”
En cuanto a las medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención, el artículo 466-B de la Ley in comento, establece:
“Artículo 466-B. Medidas Preventivas en Caso de Obligación de Manutención
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) Dictar medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
(…).” Negrillas del Tribunal.
De las normas ut supra transcritas, quien aquí suscribe concluye claramente que la medida preventiva que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, está vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, el cual es el cumplimiento de la sentencia que fijó el quantum de la Obligación de Manutención del niño cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de las actas que conforman este expediente, por otra parte con la legitimación de quien la solicita; evitando de esta manera el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria; dejando claro que la finalidad perseguida con la medida cautelar, es garantizar el resultado del fallo o el cumplimiento de la obligación de manutención, razones que hacen considerar a quien aquí suscribe que la solicitud efectuada prospera en derecho. Y así se decide.-
III
En virtud de lo antes expuesto, e ilustrado como se encuentra este Juzgador con los planteamientos narrados ut supra, así mismo, vistos los medios probatorios cursantes a los autos, considera que teniendo razones suficientes para decidir; es por lo que este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional como garante y protector del derecho de manutención del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cuatro (04) años de edad, visto que en fecha 28/11/2014 se decretó la Ejecución Voluntaria de la sentencia dictada en fecha 21/03/2013 por este Tribunal, y en virtud que el obligado no ha comparecido a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención; es por lo que procede a decretar la EJECUCIÓN FORZOSA de la mencionada sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual pasa a decidir lo siguiente:
En consecuencia, afirmado como ha sido por la solicitante mediante la diligencia ut supra mencionada, se determina que el ciudadano WILFREDO RAMON MOSCAN VIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-17.514.357, debe por concepto de Obligación de Manutención, la suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.259,09), motivo por que, este Tribunal acuerda dictar a tenor de lo dispuesto en los artículos 381 y 466-B, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO EJECUTIVO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES que le correspondan y tenga acumuladas hasta la actualidad el ciudadano WILFREDO RAMON MOSCAN VIAN, antes identificado, devengadas por concepto de su relación laboral con el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos. Del mismo modo, adicional al monto ut supra referido, en virtud que el monto fijado por Obligación de Manutención mensual es de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00); se ordena el embargo preventivo de treinta y seis (36) mensualidades a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una de las prestaciones sociales del obligado, a fin de asegurar el cumplimiento futuro de la de Obligación de Manutención a favor de su hijo; debiendo depositar, en consecuencia, TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 36.000,00) en la cuenta N° 0134-0796-72-796-200-37-15 a nombre de la progenitora, ciudadana ISBEL ALEJANDRA BENITEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.200.549, en beneficio del niño de autos. De igual modo, se ordena dar cumplimiento a lo acordado por los progenitores en el convenimiento de fecha 12/03/2013, homologado por este Despacho en fecha 21/03/2013. Y así se decide.
En razón de lo anterior, se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), participándole del contenido de la presente decisión, relativa a la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 21/03/2013, con el fin que procedan a:
Primero: REMITIR cheque a este Despacho, por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.259,09), a nombre del niño de autos a razón de las mensualidades de manutención vencidas y no pagadas, que adeuda el obligado, los cuales deberán ser descontados de las Prestaciones Sociales que mantenga acumuladas hasta la actualidad el ciudadano WILFREDO RAMON MOSCAN VIAN, en virtud de la medida aquí dictada. Y así se decide.
Segundo: REALIZAR el embargo de treinta y seis (36) mensualidades a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una de las prestaciones sociales del obligado, a fin de asegurar el cumplimiento futuro de la de obligación de manutención a favor de su hijo; debiendo depositar, en consecuencia, TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 36.000,00) en la cuenta N° 0134-0796-72-796-200-37-15 a nombre de la progenitora, ciudadana ISBEL ALEJANDRA BENITEZ RANGEL; en virtud de la medida aquí dictada. Y así se decide.
En tal sentido, se exhorta a la aludida institución a dar cumplimiento a lo conducente en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas de recibido el presente oficio, so pena de incurrir en desacato a la autoridad y/o responsabilidad solidaria; tal como se encuentra establecido en los artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se señala lo siguiente:
“Artículo 270. Desacato a la Autoridad
Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.”
“Artículo 380. Responsabilidad Solidaria
El patrono o patrona o quien haga sus veces, los administradores, administradoras, directivos o directivas de las personas jurídicas que tenga a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes a el obligado u obligada de manutención, serán solidariamente responsables con el obligado u obligada por dejar de retener las cantidades que les señale el juez o jueza, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado u obligada, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta (…)”.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. RONALD IGOR CASTRO
ABG. MARIA ELENA GUILLEN
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA GUILLEN
RIC/MEG/Indira Grillo
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