REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP51-V-2014-023578
Motivo: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Parte Actora: MIGUEL ÁNGEL LAYA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.251.899.
Apoderados Judiciales: SANDRA SÁNCHEZ y YASMIN KABCHI CURIEL, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 102.896 y 107.355, respectivamente.
Parte Demandada: ANDREINA JOSEFINA AGUILERA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.494.398.
Niño: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad.
I
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por las Abogadas SANDRA SÁNCHEZ y YASMIN KABCHI CURIEL, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 102.896 y 107.355, respectivamente, a solicitud del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LAYA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.251.899, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad; en contra de la ciudadana ANDREINA JOSEFINA AGUILERA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.494.398, se observa que en fecha 26/01/2015 se recibió diligencia por parte de la Abogada LUISA GIOCONDA YASELLY, inscrita en el IPSA bajo el N° 18.205, en representación de la parte demandada, la cual este Despacho agrega a los autos a los fines legales consiguientes.
En este sentido, se observa que mediante la referida diligencia, la representación de la parte demandada solicita la ACUMULACIÓN de este asunto (AP51-V-2014-023578) a la causa AP51-V-2014-013001, contentiva del procedimiento de Acción Mero-Declarativa, del cual conoce el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial, de la siguiente manera:
“Consigno en este acto documento relacionado con el Exp N° AP51-V-2014-013001, de los cuales se evidencia la interposición de idénticas pretensiones, razón por la cual solicitamos su acumulación a la presente causa.”
II
En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado analizar si la solicitud de acumulación planteada prospera en derecho; a tal efecto, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace menester apreciar lo que establece el ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
(…)
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles
(…).”
Del artículo antes transcrito, se observa que el mismo indica los supuestos en los cuales no procede la acumulación; como consecuencia de ello, se hace posible apreciar que el presente asunto versa sobre una demanda de régimen de convivencia familiar; mientras que el asunto que se pretende acumular, se corresponde con un procedimiento por acción mero-declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho.
A tal efecto, de la revisión de los asuntos, se observa que en la acción mero-declarativa solicitó el demandante la fijación de instituciones familiares; y el Tribunal Noveno (9°) tramitó únicamente lo relativo a la acción mero-declarativa, ordenando fijar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, siendo que respecto de las instituciones familiares se puede mediar. En tal sentido, es relevante indicar que se violentaría el derecho al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, si se acumulan ambos procedimientos, ya que las instituciones familiares deben ser tramitadas por procedimiento autónomo en el cual en virtud de garantizar el interés superior del niño, se debe mediar e instar a la mediación en todo estado y grado del proceso; tal como el presente caso, el cual se encuentra en fase de sustanciación, en virtud que las partes no llegaron a acuerdo alguno en la oportunidad fijada para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar; razón por la que se declaró concluida la misma.
De manera tal pues que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se evidencia que se configura uno de los supuestos de improcedencia de la acumulación, tal como lo es la incompatibilidad en los procedimientos, puesto que la causa que se tramita ante este Despacho Judicial se corresponde con una institución familiar, la cual es régimen de convivencia familiar; y el asunto que conoce el Tribunal Noveno (9°), y que actualmente se encuentra en fase de juicio, correspondiéndole conocer al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, versa sobre una acción mero-declarativa, con lo cual se pretende reconocer el presunto vínculo de unión estable de hecho que existió entre las partes; entonces aun cuando hay identidad en las partes, no es así respecto a los procedimientos; motivo por el cual considera quien aquí suscribe que al no encontrarse llenos los extremos de Ley, debe forzosamente declarar improcedente la acumulación propuesta. Y así se decide.
III
En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la Abogada LUISA GIOCONDA YASELLY, antes identificada, en representación de la parte demandada, ciudadana ANDREINA JOSEFINA AGUILERA CONTRERAS, relativa a la ACUMULACIÓN de los asuntos AP51-V-2014-023578 y AP51-V-2014-013001, por ir en contra de una disposición de Ley, tal como se establece en el artículo 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA GUILLÉN
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA GUILLÉN
AP51-V-2014-023578
RIC/MEG/Indira Grillo
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