REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 09 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP51-V-2014-016469

Vista el acta que antecede de fecha 23/01/2015, en la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos PEDRO FRANCISCO ARROYO GONZÁLEZ e HIMILCE MARINA MIKUSKI SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.710.974 y V-3.182.125, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada OLGA SALAS, IPSA N° 47.175, se deja constancia así mismo, que compareció la ciudadana VANESSA JOSEFNA ERTL D’SOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.227.382, debidamente asistida por la Abogada LORIS OLIVEROS, IPSA N°124.870; de igual modo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ANTONIO HENRIQUE SMITH BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.441.367, debidamente asistido por las Abogadas MARIA PIÑANGO y MARIANA CHIRINOS, IPSA Nros. 108.344 y 145.936, respectivamente, padres de (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad; éste Juzgado procede a HOMOLOGAR el acuerdo suscrito en fecha 23/01/2015, de la siguiente forma: “Primero: un fin de semana de cada quince (15) días de 09:00 am a 06:00 pm sin pernocta, los días sábados y domingos, corresponderá al padre compartir con la niña; en ese sentido, cualquiera de los abuelos paternos buscará a la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en casa de la familia sustituta y la entregará de nuevo en casa de éstos. Es decir, este sistema de rotación, efectivo a partir de la suscripción de la presente acta, se llevará a cabo de la siguiente forma: el primer fin de semana corresponderá a la madre, el segundo fin de semana, corresponde al padre conjuntamente con los abuelos paternos de la niña, el tercer fin de semana, corresponde a la familia sustituta y el cuarto fin de semana corresponde nuevamente al padre conjuntamente con los abuelos paternos de la niña; y así sucesivamente, en el entendido que la familia sustituta tendrá derecho a un fin de semana con la niña. Segundo: los fines de semana correspondientes a la madre, ésta se hará acompañar en todo momento por cualquier miembro de la familia sustituta (Señores Pedro Arroyo e Himilce Mikuski). Tercero: el padre podrá llamar telefónicamente para saber el estado de su hija (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al hogar de la familia sustituta de manera periódica en el horario comprendido entre las dos y media y las tres y media de la tarde y la familia sustituta coadyuvará en el efectivo cumplimiento de atender la llamada. En ese sentido, los abuelos paternos llevarán a cabo una primera llamada al teléfono de domicilio o el celular de la familia sustituta (0212-9875545 y 0414-2391095), para advertir que la llamada próxima será realizada por el padre de la niña, debiendo la familia sustituta al contestar la llamada poner en contacto a la niña con su padre. Por su parte, la familia sustituta de no lograr la comunicación por parte del grupo familiar paterno, se compromete a devolver la llamada a éstos. Cuarto: el cumpleaños del padre (05/02/2015) la niña podrá compartir con el mismo e igualmente con la familia paterna en el horario comprendido entre las 03:00 pm y las 07:00 pm. Quinto: el cumpleaños de la niña (03/06/2015), el padre podrá compartir con la niña por una hora (durante el transcurso de la mañana) en el Colegio Jardin Vivencial El Candil, ubicado en la Urbanización Vizcaya del Municipio Baruta en el cual estudia la niña; y en virtud de la especialidad del caso, el Colegio permitirá el acceso del padre y los abuelos paternos únicamente, a fin de que feliciten a la niña y le hagan entrega de sus regalos. Sexto: toda comunicación respecto a la niña, vía telefónica o personal con la familia sustituta se hará a través de los abuelos paternos. Séptimo: el presente régimen de convivencia familiar será provisional, en virtud de la progresividad que pretenden las partes se tenga para evaluar el comportamiento afectivo de la niña con su padre; en tal sentido, el presente régimen tendrá una duración de seis (06) meses; concluido este lapso se revisará previa evaluación del Equipo Multidisciplinario y a tal efecto se librará el respectivo oficio en su oportunidad; vencido este lapso, el Tribunal fijará por auto separado, audiencia con las partes para la revisión de dicho régimen sin previa notificación de las mismas. Octavo: Están de acuerdo todas las partes en que se mantenga la medida de prohibición de salida del país y se levante la medida de prohibición de salida de Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en el entendido que cada una de las partes debe respetar el fin de semana que le corresponda compartir con la niña. Noveno: Las vacaciones de carnavales (16 y 17 de febrero 2015) la niña compartirá con su padre e igualmente con su familia paterna, en el horario de 09:00 am a 06:00 pm, quedando entendido que es sin derecho a pernocta. Décimo: las vacaciones de semana santa (02 y 03 de abril 2015) la niña compartirá con la madre, siempre bajo supervisión de la familia sustituta.”, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se les indica que la presente homologación tiene carácter de cosa juzgada y fuerza ejecutiva. Finalmente, Expídase por Secretaría copia certificada del acuerdo y del presente auto y fórmese un solo cuerpo, previa consignación de los correspondientes fotostatos por las partes interesadas. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL DECIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los 09 días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. RONALD CASTRO LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ELENA GUILLÉN.
RIC//MG//Dalia Peña