REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2014-018171

Motivo: FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO) -ACUMULACIÓN-

Parte Demandante: JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.467.359 quien es Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.398 y actúa en su propio nombre y representación.

Parte Demandada: FABIOLA GARCÍA MOREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.429.309.

Niña: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad.

-I-

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento de FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO), presentado por el ciudadano JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.467.359, quien es Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.398 y actúa en su propio nombre y representación; en contra de la ciudadana FABIOLA GARCÍA MOREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.429.309 y en contra de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad; este Tribunal observa que:

En fecha 07/10/2014 se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la ciudadana demandada y de la representación fiscal del Ministerio Público; así mismo, se ofició al Servicio Autónomo de Defensa Pública a fin que fuera designado un Defensor Público a la niña de autos.

En fecha 13/11/2014, se recibió consignación del Alguacil Miguel Peña, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de la notificación de carácter negativo a la ciudadana FABIOLA GARCÍA MOREIRA, antes identificada.

En fecha 18/11/2014 se recibió consignación del Alguacil Nildo Machiz, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de la notificación de carácter positivo a la representación fiscal 95° del Ministerio Público.

En fecha 25/11/2014 se ordenó la apertura de un cuaderno separado de tercería y un cuaderno separado de medidas preventivas, en atención al escrito presentado en fecha 18/11/2014 por parte de la Abogada ADRIANA EMILIA PAGÉS CAMPOS, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado, ciudadano JOSÉ RIZAL HERNÁNDEZ NACAR, plenamente identificado.
En fecha 27/11/2014 se libró Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, a todos aquellos que consideren tener un interés manifiesto y directo en la presente causa.

En fecha 08/12/2014, se recibió diligencia por parte del Abogado JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO, anteriormente identificado, quien es parte actora en el presente asunto, por medio de la cual solicita la acumulación del presente expediente al asunto AP51-V-2014-018282, en los siguientes términos:

“(…) vista la citación realizada previamente en el expediente AP51-V-2014-18282 caso en la cual determina la prevención, solicito muy respetuosamente lo siguiente:

PRIMERO: Se ordene la acumulación en el asunto signado con el N° AP51-V-2014-018282 interpuesta por el ciudadano JOSE RIZAL HERNANDEZ, (…) demanda por FILIACION, impugnación de paternidad intentada en mi contra.

SEGUNDO: Se acuerde el cierre en el sistema Juris 2000, de la causa signada AP51-V-2014-018171, la cual debe tramitarse en la presente causa cuyo litis consorcio debería estar constituido por los ciudadano JOSE RIZAL HERNANDEZ y FABIOLA GARCIA MOREIRA.
(…)”

-II-

En tal sentido, en atención a la solicitud formulada, es menester para este Juzgador indicar que se observó de la revisión del Sistema JURIS 2000, que en el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, existe un procedimiento de Filiación (Impugnación de Reconocimiento), signado bajo el N° AP51-V-2014-018282, presentado por la Abogada ADRIANA EMILIA PAGÉS CAMPOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 72.667, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ RIZAL HERNÁNDEZ NACAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.652.064; en contra de la niña de autos y los ciudadanos JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO y FABIOLA GARCÍA MOREIRA, respectivamente.

De manera tal pues que, este Tribunal evidencia la conexión existente entre la presente causa y la que cursa por ante el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dado que ambos procedimientos se encuentran conformados por las mismas partes, así como también tienen el mismo título; y es igual el objeto en cuanto a la solicitud; y de igual modo se observa que en el asunto llevado por el referido Tribunal fue debidamente notificada la parte demandada (ciudadana FABIOLA GARCÍA MOREIRA) según consignación realizada por el ciudadano Alguacil en fecha 03/11/2014 en el expediente AP51-V-2014-018282.

En este orden de ideas, considera oportuno este Sentenciador, traer a colación lo que establecen los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 51.-

Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52.-

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente;
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto;
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes;
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Vista la normativa anterior, procede este Despacho a transcribir el contenido del artículo 79 ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 79.-

En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolos con una misma sentencia.“

Así las cosas, analizado como ha sido el contenido de las normas ut supra transcritas, advierte quien aquí suscribe, que se encuentran llenos los supuestos de Ley, contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, estimando pertinente que en la presente causa procede la acumulación de procesos o autos tal como lo estipula el artículo 79 ejusdem, por tratarse de procedimientos compatibles con identidad de sujetos, objeto y título, en la causa que existe en el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Y así se decide.

-III-

En consecuencia, este Juzgador a los fines de garantizar la economía procesal, que debe caracterizar una tutela judicial efectiva y con el objeto de evitar sentencias contradictorias, considera necesario declinar su competencia en el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial que conoce de el procedimiento de Filiación (Impugnación de Reconocimiento), presentada por la Abogada ADRIANA EMILIA PAGÉS CAMPOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 72.667, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ RIZAL HERNÁNDEZ NACAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.652.064; en contra de la niña de autos y los ciudadanos JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO y FABIOLA GARCÍA MOREIRA, respectivamente.

De conformidad con lo anterior y en base a los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la ACUMULACIÓN de la presente causa (AP51-V-2014-018171) al asunto N° AP51-V-2014-018282, que cursa ante en el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que se encuentran llenos los extremos de Ley, según lo pautado por los artículos 52 y 79 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, se ordena remitir la totalidad del presente expediente al Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Así se decide. Líbrese lo conducente.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. RONALD IGOR CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELENA GUILLÉN

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELENA GUILLÉN

RIC/MEG/Indira Grillo