REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE
ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ DEL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: AP51-V-2015-001982
PARTE DEMANDANTE: BERYINETH ORTIZ RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.728.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO MORA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.359.938.
HIJA: ***, de seis (06) años de edad
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Declarando Cierre y Archivo).

Vista la presente demanda de fecha 04/02/2015, presentada por la ciudadana BERYINETH ORTIZ RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.728, relativa a la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, asistida por la abogada BEATRIZ ADRIANA MATOS ADAMES, inscrita en el Inpreabogado Nº 136.976, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO MORA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.359.938, mediante la cual solicitan al Tribunal la Separación de Cuerpos, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil de Venezuela, fundamentada en las causales 185.2 y 185.3 ejusdem, en concordancia con el artículo 177 parágrafo primero literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diferente a su petitum fundamentado en el artículo 189 ejusdem. Este Tribunal observa:

Que en fecha 10/02/2015 se dictó auto de ADMISION, mediante el cual se acordó en el presente asunto despacho saneador, a fin de que aclare si el motivo es una separación de cuerpos contenciosa o una demanda de divorcio contenciosa, por existir disparidad en el libelo de la demanda, se el concedió cinco (5) días de despacho siguientes al presente auto, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, tal y como se desprende de autos, ya se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 457 ejusdem, y visto que a la presente fecha la parte interesada no ha subsanado la disparidad en el libelo de la demanda, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto, por no existir la motivación que dio origen al presente juicio. Entréguese copia certificada de la presente decisión así como los documentos originales que rielan a los folios, una vez la parte interesada consigne los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ


DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA


ABG. BREIXA OSORIO





LCD/MD/AP
AP51-V-2015-001982