REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 05 de febrero de Dos Mil Quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-V-2012-023369
PARTE DEMANDANTE: JESUS SALVADOR LUGO OSPINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.917.979.
PARTE DEMANDADA: GLADYS ESTHER FIGUEROA URZOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 15.148.037.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
(Medida dictada de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, vistas las diligencias de fechas 22, 29 de enero y 03 de febrero del año en curso, presentada por los abogados MIGUELANGEL LINARES, Defensor Público Auxiliar Encargado 12° para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representación judicial de la parte demandada ciudadana GLADYS ESTHER FIGUEROA y MICHELANGELA DAVILA apoderada judicial de la parte actora ciudadano JESUS SALVADOR LUGO OSPINO, ampliamente identificados en autos, vista así mismo el acta de escucha de la niña ***, de fecha 08/01/2015, este Tribunal, facultado para dictar cualquier medida tendiente a garantizar la ejecución efectiva del régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña ***, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 184. El Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Aunado a que la convivencia familiar, es un derecho consagrado en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que la familia, la sociedad y el estado están en la obligación de garantizar, pues todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, por lo que actuando esta Juez como garante del Interés Superior de la niña de autos, de conformidad con los artículos 7, 8 , 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 75, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DICTA MEDIDA INNOMINADA concerniente en la evaluación psicológica y/o psiquiatrita de la niña *** a los fines obtener una apreciación actualizada que permita conocer la situación emocional de la misma. Igualmente se ordena la inclusión de los ciudadanos GLADYS ESTHER FIGUEROA URZOLA, y JESUS SALVADOR LUGO OSPINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 11.917.979 y V 11.917.979, respectivamente, en los talleres de escuela para padres en FONDENIMA, a los fines de obtener las herramientas necesarias para una sana convivencia entre el grupo familiar de la niña *** y en su beneficio. En consecuencia se ordena librar los oficios respectivos a FONDENIMA-Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. BREIXA OSORIO
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