REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 06 de Febrero de 2015.
Años: 204° y 155°.
SOLICITUD Nº: 00290-14
SOLICITANTE:
MAXIMO TEODOSO PACHECO
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Únicos y Universales Herederos)
ABOGADA ASISTENTE: ESDRA MAHALALUL MENA.
IPSA 155.498.
DE CUJUS: FRANCISCA RAMONA MEJIAS DE PACHECO.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano: MAXIMO TEODOSO PACHECO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-8.062.045, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio, ESDRA MAHALALUL MENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.062.115, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.498, mediante la cual solicita se le declare a el y los ciudadanos: MAXIMO LEONEL PACHECO MEJIAS y CLEIVER RAMON PACHECO MEJIAS, titulares de la cédula de identidades Nº V-18.295.462 y V-24.021.501 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante FRANCISCA RAMONA MEJIAS DE PACHECO, quien falleció ab intestato, el día veinticuatro de junio del año dos mil catorce (24/06/2014), en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1- Acta de Defunción de la causante FRANCISCA RAMONA MEJIAS DE PACHECO, expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
2- Acta de Matrimonio del solicitante MAXIMO TEODOSO PACHECO y la causante FRANCISCA RAMONA MEJIAS DE PACHECO, expedida por Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa.
3- Partidas de Nacimiento, de los ciudadanos MAXIMO LEONEL PACHECO MEJIAS y CLEIVER RAMON PACHECO MEJIAS
4- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MAXIMO TEODOSO PACHECO, MAXIMO LEONEL PACHECO MEJIAS y CLEIVER RAMON PACHECO MEJIAS.
DE LO PETICIONADO.
Así tenemos que las solicitudes de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son consideradas como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos: MAXIMO TEODOSO PACHECO, MAXIMO LEONEL PACHECO MEJIAS y CLEIVER RAMON PACHECO MEJIAS, no existiendo una verdadera litis o contención. Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 17 de Diciembre 2014, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitida como fue, se ordenó la publicación del edicto en el Periódico El Regional, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folio 11 y 12).
En fecha 19 de Enero de 2015, el solicitante MAXIMO TEODOSO PACHECO, debidamente asistida por la abogado ESDRA MAHALALUL MENA, Inpreabogado Nº155.498, consigna el cuerpo del diario “El Regional” donde aparece la publicación del edicto (folios 13 y 14);
En fecha 03 de Febrero de 2015, el tribunal vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el quinto (05) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 15).
En fecha 06 de Febrero de 2015 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos KARELYS DEL CARMEN ARRAIZ BATANCOURT y BRICEÑO JESUS LOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.100.601 y V-10.724.171, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: MAXIMO TEODOSO PACHECO, MAXIMO LEONEL PACHECO MEJIAS y CLEIVER RAMON PACHECO MEJIAS, que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a la De Cujus FRANCISCA RAMONA MEJIAS DE PACHECO, así mismo saben y dan fe que la causante era casada con el solicitante y madre de MAXIMO LEONEL PACHECO MEJIAS y CLEIVER RAMON PACHECO MEJIAS, les consta que los únicos y universales herederos son su cónyuge y sus dos hijos: MAXIMO LEONEL PACHECO MEJIAS y CLEIVER RAMON PACHECO MEJIAS, de igual manera les consta que la causante falleció el día veinticuatro de junio del año dos mil catorce (24/06/2014), en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, Municipio Guanare, estado Portuguesa, y dan fe que la De Cujus solo tubo dos hijos anteriormente prenombrados.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: MAXIMO TEODOSO PACHECO, MAXIMO LEONEL PACHECO MEJIAS y CLEIVER RAMON PACHECO MEJIAS la existencia de sus condiciones de Únicos y Universales Herederos, de la De Cujus FRANCISCA RAMONA MEJIAS DE PACHECO, quien falleció ab intestato, el día veinticuatro de junio del año dos mil catorce (24/06/2014), en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, Municipio Guanare, estado Portuguesa, Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 20 folios útiles.
Conste,
BJO/saymar
Sol. Nº 00290-14
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