REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
204º y 155º

ASUNTO N° 818-2007

DEMANDANTE (S): LEONEL JOSE DELGADO CASTELLANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.840.140, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.327.

DEMANDADOS: SERGIO MARCELO QUERALES, LOIDA ROSA GARCIA DE CASTILLO, ERNESTO RAMON LINAREZ, SAUL ADOLFO SANCHEZ, COROMOTO DEL CARMEN TERAN, FELIX RAMON NOGUERA GALLARDO, RODULFO LAGUNA, PEDRO CELESTINO VARONA, EULOGIO RAFAEL SEQUERA, RENE FRANCISCO SIRA, LUPECIO MANUEL ALEJO, LUIS BELTRAN SOTELDO, ALBERTO JOSE VENEGAS, ABUNDIO DEL CARMEN ALVARADO LINAREZ, LUIS RAFAEL RUIZ, SIRILO RAMON GUTIERREZ CORDERO, HONORIO RAMON SILVA, EUSTOQUIO JOSE ROJAS, JOSE PATRICIO PARRA, JOSE GUADALUPE TORRES, HENRRY DOMINGO ABREU CARVAJAL, NILO ROGELIO ABREU CARVAJAL, GERMAN ANTONIO LINAREZ, JOSE ENRIQUE VASQUEZ, MISAEL JOSE CAMARO, OTILIO RAMON TORREALBA, FRANCISCO RODRIGUEZ, GERMAN ARNOLDO CARDENAS CHACON, EDGAR ANTONIO ARANGUREN y LUIS ALBERTO BRICEÑO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.127.268, V-4.200.426, V-5.952.304, V-3.095.879, V-5.363.674, V-1.436.486, V-3.331.668, V-3.693.681, V-5.368.552, V-7.414.981, V-5.950.959, V-7.957.031, V-5.953.846, V-5.945.698, V-1.129.455, V-7.534.070, V-7.599.539, V-1.221.819, V-2.492.112, V-7.455.043, V-9.569.146, V-5.364.143, V-5.959.015, V-8.658.575, V-5.368.406, V-5.368.724, V-2.591.832, V-7.546.571, V-4.369.928 y V-11.814.074, respectivamente, Funcionarios Jubilados y Pensionados de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, civilmente hábiles y domiciliados en el Distrito Turèn, Municipio Villa Bruzual del Estado Portuguesa.
MOTIVO: PERDIDA DEL INTERES PROCESAL EN LA DEMANDA DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES..
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

CAPITULO I

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha 07 de marzo del año 2007, compareció ante el Tribunal, el Ciudadano: LEONEL JOSE DELGADO CASTELLANO, interpuso demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de los ciudadanos SERGIO MARCELO QUERALES, LOIDA ROSA GARCIA DE CASTILLO, ERNESTO RAMON LINAREZ, SAUL ADOLFO SANCHEZ, COROMOTO DEL CARMEN TERAN, FELIX RAMON NOGUERA GALLARDO, RODULFO LAGUNA, PEDRO CELESTINO VARONA, EULOGIO RAFAEL SEQUERA, RENE FRANCISCO SIRA, LUPECIO MANUEL ALEJO, LUIS BELTRAN SOTELDO, ALBERTO JOSE VENEGAS, ABUNDIO DEL CARMEN ALVARADO LINAREZ, LUIS RAFAEL RUIZ, SIRILO RAMON GUTIERREZ CORDERO, HONORIO RAMON SILVA, EUSTOQUIO JOSE ROJAS, JOSE PATRICIO PARRA, JOSE GUADALUPE TORRES, HENRRY DOMINGO ABREU CARVAJAL, NILO ROGELIO ABREU CARVAJAL, GERMAN ANTONIO LINAREZ, JOSE ENRIQUE VASQUEZ, MISAEL JOSE CAMARO, OTILIO RAMON TORREALBA, FRANCISCO RODRIGUEZ, GERMAN ARNOLDO CARDENAS CHACON, EDGAR ANTONIO ARANGUREN y LUIS ALBERTO BRICEÑO VARGAS, todos identificados up-supra.

Aduce el demandante, que presenta el escrito declarativo de Intimación de Honorarios profesionales, conforme lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados y el articulo 22 de su reglamento vigente, concatenado con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil Patrio, contra los litis consortes activos de los demandados ya mencionados, en el juicio que se ventilo en contra de la Gobernación del Estado Portuguesa (Fuerza Armadas Policiales), incoada por ante el Tribunal Superior Civil en lo Contencioso y Administrativo de la Región Centro-Occidental del Estado Lara, según Poder que anexo al escrito libelar distinguido con las letras “A” y “B”, el cual mediante múltiples diligencias a la ciudad de Barquisimeto al mencionado Tribunal, procedió a efectuar sendos desistimientos por ante el mismo, con la finalidad de que se estaba preparando los pagos de las prestaciones sociales de los funcionarios arriba señalados, previo calculo de las mismas y que una vez efectuado dicho pago, estos en forma voluntaria y de manera expresa procederán a hacerle un aporte en dinero por todas las diligencias judiciales a favor de los mismos, lo cual nunca sucedió pese a que múltiples ocasiones les requirió el pago resultando infructuosas tales diligencias.

De igual manera, aduce el demandante , como es justo e innegable la función social que para el abogado representa sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la función social que para el abogado representa sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la retribución que como contraprestación de sus servicios tiene derecho, conforme al articulo 22 de la Ley que rige nuestro ejercicio profesional y máxime cuando tales diligencias fueron hechas por el, fuera de su domicilio como abogado litigante, sufragando en todos los casos los gastos de traslado, tiempo y cancelación de hospedajes y en tal virtud, por ser tan elemental el derecho que le asiste, en defensa de sus honesto trabajo demostrando en las actas procesales que acompaño a la misma, es por lo que procede a DEMANDAR como en efecto lo hace a los Ciudadanos identificados In Supra, para que ateniendo a la nueva normativa en que se ventile dicho procedimiento. Se proceda a declarar mediante el presente escrito, su derecho irrefutable a percibir honorarios profesionales y una vez acordada tal presesión, estimar en su debida oportunidad el monto para la Intimación de cada uno de los Ciudadanos anteriormente identificados. (F-1 al 3. Anexos 4 al 63)

En fecha 07 de marzo de 2007, se recibió y se le dio el curso de ley correspondiente (f. 64).

En fecha 08 de marzo de 2007, mediante DESPACHO SANEADOR, se acordó solicitarle al demandante, corregir el libelo de la demanda, en cumplimiento al Artículo 340 y 38 ambos del Código de Procedimiento Civil, una vez cumpla con estos requisitos, el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda. (f. 65)

CAPITULO II

De la revisión de las actas del expediente se evidencia que en fecha 07 de marzo de 2007, se recibió el escrito de demanda, se dio por recibido, entrada en el libro respectivo y el curso de ley correspondiente, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES y mediante DESPACHO SANEADOR de fecha 08 de marzo de 2007, se acordó solicitarle al demandante, corregir el libelo de la demanda, en cumplimiento al Artículo 340 y 38 ambos del Código de Procedimiento Civil, una vez cumpla con estos requisitos, el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda, sin que hasta la presente fecha haya comparecido el demandante, a darle impulso procesal.

Es importante, para quien juzga dejar sentado que las UNICAS ACTUACIONES VALIDAS A LOS FINES DE EVITAR que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACION DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL INTER PROCEDIMENTAL, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, NO SON CONSIDERADAS COMO ACTOS DE IMPULSO PROCESAL, ya que no persiguen LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio”.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.
Ahora bien, frente a la dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, el Código de Procedimiento Civil acorde con el criterio sostenido por esta última, en el artículo 267 establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…

La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:

“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código, de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001)

En otra sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:

“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio: Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.
(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En consecuencia, como se explanó anteriormente desde el 08 de marzo 2007, hasta la presente fecha EFECTIVAMENTE TRANSCURRIÓ MAS DE UN (1) AÑO SIN QUE LAS PARTES HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VALIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ PERENCIÓN…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.

4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de notificación del abocamiento de la juez, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN EL NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta la presente decisión y declara:

UNICO: LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL del actor, en la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, interpuesto por el Ciudadano LEONEL JOSE DELGADO CASTELLANOS, plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena el ARCHIVO del presente Asunto y su pronta remisión al archivo judicial y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, a los diez días del mes de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,


Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO

La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste.
TGO/GSBE/atr