El juicio fue iniciado por el abogado Humberto Decarli R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.928, actuando como apoderado judicial de la COOPERATIVA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA NAVA R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 8 de octubre de 2007, bajo el Nº 29, Tomo 02; contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, centro comercial ubicado en la avenida Francisco de Miranda, urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, representada por el ciudadano GABRIEL GASPERINI, en carácter de Presidente de la Junta de Propietarios.
La demanda fue admitida el 3 de diciembre de 2012 y fue ordenada la citación de la parte demandada para que a través de su representante compareciera a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y para el caso de que tuviese cuestiones previas que promover de manera verbal, lo hiciera a las (9:00) a.m. del mismo día.
Luego de agotar los trámites de citación de la parte accionada, compareció el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.311, en carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA y se dio por citado en su nombre. Consignó copia certificada de poder judicial que le fue sustituido por el abogado LUIS IVÁN ZABALA VIRLA, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 25 de octubre de 2010, anotado bajo el Nº 36, Tomo 176, con facultades para darse por citado.
El 31 de julio de 2013 procedió a contestar la demanda y presentó reconvención contra la parte actora, admitida por auto dictado el mismo día, indicándole a la accionante que debía contestarla al segundo (2º) día de despacho siguiente y si consideraba promover cuestiones previas de forma oral, debía hacerlo a las (9:00) a.m. del indicado segundo día.
El 5 de agosto de 2013 el apoderado judicial de la parte actora procedió a contestar la reconvención.
El 8 de agosto de 2013, el abogado ALEXIS EDUARDO HERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas documentales; y al día siguiente promovió otras pruebas documentales y prueba de informes a ser requerida a la Administradora Obelisco, admitidas por este juzgado por auto dictado el 9 de agosto de 2013 y librado el respectivo oficio.
El 30 de septiembre de 2013, el abogado Humberto Decarli, promovió prueba de informes a Banesco, Agencia Parque Cristal, admitida por auto dictado el 1º de octubre de 2013 y librado el respectivo oficio.
El 1º de octubre de 2013, compareció el abogado Emilio Martínez, en carácter de apoderado judicial de la parte demandada – reconviniente y presentó diligencia por la cual solicitó que fuesen declaradas inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandante – reconvenida, por cuanto fueron incoadas fuera de lapso.
El 11 de octubre de 2013, este juzgado dictó auto por el cual declaró que por no constar en autos las resultas de la prueba de informes solicitada a Banesco, difería el pronunciamiento de la sentencia definitiva, por cinco (5) días de despacho siguientes.
Ese mismo día, el Alguacil dejó constancia en expediente, de haber entregado el oficio librado a Banesco, en la oficina del Gerente, ciudadano Oscar Herrera, agencia ubicada en el Edificio Parque Cristal, planta baja, avenida Francisco de Miranda, Los Palos Grandes, Caracas; y consignó un ejemplar del oficio librado, sellado y firmado por el indicado ciudadano, por parte de Banesco Banco Universal; y el 15 de octubre de 2013, el Alguacil del tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio librado a ADMINISTRADORA OBELISCO.
El 17 de octubre de 2013, fue recibido en el tribunal el informe remitido por ADMINISTRADORA OBELISCO.
Posteriormente, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron que se dictase la sentencia definitiva, lo cual en principio fue negado por este tribunal por auto dictado el 1º de octubre de 2014, fundamentado en que no había ingresado al expediente la prueba de informes solicitada a Banesco, Banco Universal. Sin embargo, vista la insistencia de la misma parte demandada reconviniente y en atención a sus alegatos, este juzgado constató que efectivamente había pasado más de un año desde que fue requerida la prueba de informes promovida por la parte actora reconvenida y ésta había mantenido una actitud pasiva ante la falta de evacuación en el expediente, lo cual no debía ser amparado por este tribunal, so pena de suplir a la parte en la actuación que le correspondía, quien en vista del retraso de la entidad bancaria en remitir el informe requerido, ha debido al menos solicitar al tribunal que fuese ratificada la solicitud o instar a BANESCO, C.A. BANCO UNIVERSAL, que remitiese el informe respectivo. En razón a ello, este juzgado revocó por contrario imperio el auto dictado el 1º de octubre de 2014 y declaró que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva.
En base a lo previamente acordado, este juzgado procede a sentenciar la causa. Si bien hasta la fecha no han ingresado al expediente las resultas de la prueba de informes requerida a BANESCO, C.A. BANCO UNIVERSAL, esa circunstancia no debe ser motivo para que este juzgado retrase por más tiempo el dictado de la sentencia, pues a pesar del tiempo transcurrido, la parte actora y promovente de la prueba ha mantenido una actitud pasiva ante la falta de evacuación indicada, lo cual no es imputable a este juzgado, sino que es un imperativo del interés de la propia parte promovente, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO. De la impugnación de la cuantía de la demanda:
El apoderado judicial de la parte actora estimó el valor de la demanda en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 82.564,28), equivalentes a novecientas diecisiete con treinta y ocho unidades tributarias (917,38 UT), que es la misma cantidad de dinero que está pretendiendo, por concepto de indexación desde el 1º de enero de 2012 hasta el 15 de julio de 2012.
La parte demandada impugnó esa estimación porque a su decir, la accionante estimó un porcentaje del siete por ciento mensual (7%) u ochenta y cuatro por ciento anual (84%) como índice de inflación sobre las cantidades pagadas por la parte demandada durante el lapso indicado. Que ello se debe a que la accionante pretende hacer la sumatoria de todos los índices, para posteriormente aplicarlos de manera mensual sobre las cantidades pagadas, lo que lleva a que una declaratoria con lugar sobre la reclamación de estas cantidades de dinero configuran el delito de usura.
Las razones esgrimidas por la parte demandada para impugnar la cuantía obedecen a defensas de fondo que más bien tendrían que ser revisadas por el tribunal para determinar si procede o no la condena de pago del monto total requerido por la actora, pero a los fines de examinar si la cuantía es exagerada, que es lo que aparentemente refiere la parte demandada, no le es posible a este juzgado revisar los cálculos pretendidos para luego modificar la cuantía que fue realizada por el demandante conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, de los alegatos expuestos por la demandada puede concluirse que se trata de un rechazo puro y simple de la estimación de la cuantía, que consecuencialmente amerita una declaratoria de improcedencia de dicha impugnación, de acuerdo a la doctrina pacífica y reiterada sostenida por la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia dictada el 3 de agosto de 2007, en el expediente Nº AA20-C-2006-000297, en donde se expresa lo siguiente:
“En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
´...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.´
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.”
En vista de que la parte demandada se limitó a rechazar pura y simplemente la cuantía, sin aportar medios probatorios de tales alegaciones, este juzgado declara que es IMPROCEDENTE la impugnación realizada; y en consecuencia queda determinada la cuantía en el mismo monto realizado por la parte actora, esto es, en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 82.564,28). Así se decide.
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA PRINCIPAL:
El apoderado judicial de COOPERATIVA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA NAVA R.L. interpuso demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, fundamentado en que ambas celebraron contrato de servicio de vigilancia y seguridad privada preventiva, el 15/08/2008, prorrogado hasta que la demandante recibió una carta donde, en función de la cláusula segunda, se resolvía el contrato, del 1º de junio de 2012, y que de acuerdo a la cláusula décima segunda, el contrato vencía 45 días después, esto es, el 15 de julio de 2012.
Que la accionante prestó servicios hasta el 15/07/2012 y solicitó el pago de las mensualidades pendientes, así como la indexación estatuida en la cláusula décima primera y que recibió el pago de las mensualidades, pero no la corrección monetaria correspondiente a los meses de enero hasta el 15 de julio, todos del 2012.
Que la comunidad de propietarios no canceló la corrección monetaria a que tenía derecho, que nunca la pagaron y se generó en función del transcurso del tiempo a objeto de evitar la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario; que la suma de (Bs. 82.564,28) corresponde a indexación desde el 1º de enero hasta el 15 de julio de 2012, conforme lo demuestra el cuadro y el recibo que anexa marcado “D”.
Que por las consideraciones precedentes ocurre ante este tribunal para demandar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: En cumplir la cláusula décima primera del precitado contrato, que estatuye la obligación de cancelar la corrección monetaria en su ejecución; SEGUNDO: Como consecuencia del cumplimiento, en pagar la suma de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 82.564,28), correspondiente a la indexación desde el 1º de enero de 2012 hasta el 15 de julio de 2012; TERCERO: En pagar los intereses moratorios por no pagarse a tiempo la citada indexación, contados a partir del 1º de enero de 2012; CUARTO: La corrección monetaria, calculada hasta la finalización del juicio, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor estimado por el Banco Central de Venezuela; QUINTO: Las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
Al contestar al fondo de la demanda, el abogado Emilio Martínez Lozada, apoderado judicial de la parte demandada señaló que desde que inició el contrato, el 15 de agosto de 2008, la demandante presentaba las facturas al cobro por los servicios prestados, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato; por lo que los montos relacionados por la contratista en las facturas determinan con precisión el alcance, en contraprestación de los servicios prestados; que desde 2008 ha incluido en las facturas todos los aumentos decretados, tanto por el Ejecutivo Nacional y/o cualquier organismo público, incluyendo los Índices de Precios al Consumidor que determinaba el Banco Central de Venezuela y que todas esas facturas fueron pagadas por la demandada y otorgado el finiquito respectivo.
Que la inclusión de dichos aumentos en las facturas se verifica porque en los montos que por los servicios señalados en el contrato, en comparación con los de la fecha de finalización, son diferentes y en aumento progresivo.
Que la demandante facturó todos los meses desde enero hasta el mes de julio 2012, incluyendo el lapso de notificación de 45 días, al precio que por concepto de sus servicios se contrataron conforme al contrato escrito, las cuales expresa claramente en el libelo que le fueron pagadas.
Que después de haberse finiquitado el contrato, facturando y pagando los últimos 45 días a los precios convenidos, la demandante pretende la aplicación de la corrección monetaria sobre un monto que ya fue pagado, como si se tratase de una deuda o de un saldo pendiente.
Que de acuerdo a lo convenido en la cláusula décima primera del contrato, el principio general convenido es que no existirían aumentos y solo de mutuo acuerdo dejaron asentado en dicha cláusula, los términos y condiciones necesarias para que se llevasen a cabo aumentos en el precio de los servicios. Pero que la demandante liberó a la demandada de sus obligaciones de pago, mediante la emisión, cobro y cancelación de las facturas, donde estableció unilateralmente los precios de sus servicios, incluyendo los incrementos contractuales convenidos durante todos los meses y que hoy pretende reclamar, después de haber liberado de la obligación de pagar a la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, con una acción de carácter retroactivo, establecer nuevos precios a través del aumento por el concepto de la aplicación del Índice de Precios al Consumidor.
Que niega, rechaza y contradice que la parte actora haya formulado reclamación del derecho a la indexación, en la oportunidad que ella misma cobró y canceló las facturas por los pagos convenidos y ello se evidencia de las facturas presentadas al cobro por la parte demandante, signadas con los números 00-000765 y 00-000766, del 16 de julio de 2012, ya concluido el contrato y finalizado el servicio, que las mismas no establecen reclamación alguna, muy por el contrario, cobraron los cheques respectivos, lo cual implica que el precio establecido en la factura por los servicios prestados, corresponden a los convenidos y que cuando se efectuó el retiro del cheque, la parte actora lo hizo “SIN RESERVA LEGAL, NI CONVENCIONAL”, la nota de cancelación es pura y simple.
Que la carta de reclamación de la supuesta indexación que anexan al libelo marcada con la letra “E”, fue entregada a su representada el 25 de julio de 2012, después que se había efectuado el pago de las facturas presentadas por los servicios convenidos, motivos suficientes para solicitar que se considere sin lugar la demanda y así solicita que sea declarado.
Así las cosas, se observa que la controversia verificada entre las partes quedó planteada en los siguientes términos. La parte actora pretende el pago de la corrección monetaria generada desde el 1º de enero hasta el 15 de julio de 2012, que a su decir es un derecho que le corresponde, conforme a lo previsto en la cláusula décima primera del contrato de servicio celebrado con la demandada, quien nunca pagó por tal concepto; mientras que la demandada alega que la demandante la liberó de sus obligaciones de pago, mediante la emisión, cobro y cancelación de las facturas, donde estableció unilateralmente los precios de sus servicios, incluyendo los incrementos contractuales convenidos durante todos los meses y que las facturas no establecen reclamación alguna además de que la demandante ya cobró los cheques contentivos del pago.
Corresponde al tribunal analizar los medios probatorios promovidos por ambas partes, para demostrar tanto la pretensión, como las excepciones alegadas. Los producidos por la parte actora son:
- Contrato de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada Preventiva, celebrado entre la empresa de Vigilancia y Seguridad Privada NAVA, R.L. (LA CONTRATISTA) y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA (LA CONTRATANTE), el cual fue reconocido por la parte demandada, por lo que se aprecian los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.362 y 1.360 del Código Civil. Fue celebrado con vigencia del 15/08/2008 al 15/08/2009, prorrogables según lo conviniesen las partes. Quedó como un hecho admitido que el contrato se fue prorrogando anualmente.
o De éste, la parte actora hizo valer la cláusula décima primera, que es del tenor siguiente:
“Queda convenido en el presente contrato, y así lo acepta LA CONTRATISTA, que durante la vigencia del mismo no se podrá incrementar el costo de los servicios contratados. Queda entendido entre las partes que el aumento se considerara (sic) de acuerdo al I.P.C. anunciado por el Banco Central que cualquier modificación o incremento en el precio del Servicio a objeto del presente contrato, que se deriven de las Leyes, Decretos, resoluciones, etc. Emanados (sic) del Congreso Nacional yo (sic) el ejecutivo (sic) Nacional y sus Despachos Adscritos (sic), de obligatorio cumplimiento por parte de LA CONTRATISTA, serán trasladados en su totalidad, como incremento al precio convenido en este Contrato, a LA CONTRATANTE, quien deberá asumirlos como de obligatorio cumplimiento” (sic).
o Mientras que la parte demandada, hizo valer la cláusula cuarta, que prescribe:
“Los costos por concepto del Servicio de Vigilancia Privada en TURNO NOCTURNO de Lunes a Domingo comprendido entre 8:00 p.m. y 8:00 am (sic) son de Bolívares (sic) 3.300,00 (TRES MIL TRESCIENTOS EXACTOS) y el costo por concepto del Servicio de Vigilancia Privada en TURNO DIURNO de Lunes a Domingos comprendidos entre 8:00 am y 8:00 p.m. es de 3.200,00 (TRES MIL DOSCIENTOS EXACTOS) EL SERVICIO DE LOS DOMINGOS, FERIADOS y 31 (sic) DE Vigilancia Privada tendrá un recargo de un día de salario adicional. Por su parte LA CONTRATANTE se compromete a cancelar a LA CONTRATISTA, como contraprestación de los Servicios que esta última le presta, la cantidad que se indique en la FACTURA DE SERVICIO según la cantidad de Días en que se haya prestado el servicio. Estos montos no incluyen el IVA. El servicio de Vigilancia Preventiva Será (sic) pagado dentro de los días 15 y 30 de servicio, y deberá ser mediante cheques NO ENDOSABLES a nombre de NAVA R.L.”
- Copia simple de correspondencia fechada el 1º de junio de 2012, mediante la cual la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA comunica a COOPERATIVA NAVA RL, que con fundamento en la cláusula décima segunda del contrato de servicio suscrito entre ambos, la Junta de Propietarios decidió revocar dicho contrato a partir de esa misma fecha. Tiene firma de recibido y el número de cédula de identidad 6.865.03_. Por tratarse de la copia simple de un documento privado no tendría valor probatorio para este tribunal. Sin embargo, es un hecho admitido por la parte demandada que si emitió la indicada comunicación para dar por terminada la relación jurídica que le vinculaba a la actora, de lo cual concluye este juzgado que las partes habían venido prorrogando el contrato que en principio había sido celebrado hasta el 15 de agosto de 2009 y el que revocaban era el que estaría vigente por el período comprendido desde el 15 de agosto de 2011 al 15 de agosto de 2012, como se interpreta de las afirmaciones contenidas en el libelo.
- Cuadro de indexación, que no tiene efecto probatorio alguno para este tribunal, por el principio de alteridad de las pruebas judiciales, pues fue realizado por la propia parte demandante, sin explicación alguna que permita a la contraparte realizar el debido control y contradicción de la prueba y al tribunal verificar si está ajustado a derecho el cálculo realizado, sin perjuicio de que se requiriese durante el transcurso procesal el ofrecimiento y evacuación de la prueba de experticia para realizar el cálculo y/o prueba de informe al Banco Central de Venezuela, ente al que corresponde declarar que se está ante un estado inflacionario y la determinación de sus tendencias.
- Original de comunicación dirigida a la Junta de Condominio de Comunidad de Copropietarios Centro Plaza, de fecha 17/07/2012, mediante el cual el ciudadano Alfio Nardelli, Presidente de NAVA R.L., comunica lo siguiente: …“concreto en vista de la culminación de dicho contrato el cual se estableció por parte de Ustedes (sic) hasta la fecha del 15 de julio (Anexo Carta) del presente año derivándose del mismo la diferencia hasta el 15 de agosto (Según contrato firmado por ustedes) la cual ustedes cancelaran mediante ya lo establecido en el mismo a través de la facturación que se le esta (sic) haciendo llegar, remitiéndole a la misma vez lo relacionado a la facturación del cobro del I.P.C. (anunciado por el Banco Central de Venezuela comprendido desde el Mes (sic) de Enero (sic) Hasta (sic) el Mes (sic) de Agosto (sic) del Presente Año. Posdata (sic): Se anexa Facturación (sic): Segunda de Julio, Primera de Agosto y Facturación del Cobro del I.P.C con cuadro explicativo.” Presenta sello y firma original de recibido, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, del 25 de julio de 2012 y fue aceptado expresamente como recibido por parte de la demandada.
- Copia de correspondencia de fecha 23 de agosto de 2012, dirigida al ciudadano GABRIEL GASPERINI, en carácter de Presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, por el ciudadano Alfio Nardelli como Presidente de VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA NAVA R.L., mediante la cual le comunica que le presenta como saldo deudor el siguiente:
1. La suma de Bs. 82.564,28 correspondiente a la indexación desde el primero de enero hasta el 13 de agosto de 2012 conforme lo demuestra el cuadro y el recibo que anexamos marcado “A” a esta comunicación.
2. La factura de servicio correspondiente a la segunda quincena del mes de julio de 2012 la cual asciende a Bs. 202.244,20. Acompañamos marcado “B” el recibo respectivo.
3. La factura de servicio correspondiente a los 12 días del mes de agosto de 2012 la cual asciende a Bs. 154.830,33. Acompañamos marcado “C” el recibo respectivo.”…
Por su parte, la demandada promovió las facturas presentadas al cobro por la parte actora por los meses comprendidos desde enero de 2012 hasta julio de 2012 y otros documentos relacionados con el pago de éstas, para demostrar que fueron presentadas por la actora y pagadas por la demandada, lo cual a su decir, implica que el precio establecido en las facturas por los servicios prestados corresponden a las obligaciones convenidas por las partes. En atención a ello, este juzgado relacionará y analizará las facturas promovidas a favor de la demandada, emitidas por ASOCIACIÓN COOPERATIVA NAVA R.L., para ser pagadas por la JUNTA DE CONDOMINIO COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO PLAZA y otros recaudos relacionados con éstas:
1. Factura Nº 000766, Nº Control 00 000766, del 16/07/2012, por concepto de Servicio de Seguridad y Protección Privada en ambos turnos: diurno y nocturno, primera [quincena] de julio. Cada renglón presenta un precio individual (Supervisor diurno y Supervisor nocturno, guardias diurnas y nocturnas, domingos -3-, jueves festivo (05/07/2012)), para un total general de la factura de (Bs. 212.300,00).
2. Nº 000765, Nº Control 00 000765, del 16/07/2012, por concepto de “Servicio de Seguridad y Protección Privada en ambos turnos: MES DE JUNIO NOTA DE CREDITO EN AMBOS TURNOS, Del 01 al 15/07/2012”. Cada renglón (Guardias diurnas y nocturnas del 1º al 15 de julio) presenta un precio individual y uno total, para un total general de la factura de (Bs. 84.235,62).
3. Factura Nº 000758, Nº Control 00 000758, del 03/07/2012, por concepto de “Servicio de Seguridad y Protección Privada en ambos turnos: Diurno y Nocturno, PRIMERA DE JUNIO”. Cada renglón presenta un precio individual (Supervisor diurno y Supervisor nocturno, guardias diurnas y nocturnas, domingos -2-), para un total general de la factura de (Bs. 192.188,02).
4. Factura Nº 000759, Nº Control 00 000759, del 03/07/2012, por concepto de “Servicio de Seguridad y Protección Privada en ambos turnos: Diurno y Nocturno, SEGUNDA DE JUNIO”. Cada renglón presenta un precio individual (Supervisor diurno y Supervisor nocturno, guardias diurnas y nocturnas, domingos -2-, domingo festivo -24/06/2012-), para un total general de la factura de (Bs. 202.244,20).
5. Nº 000763, Nº Control 00 000763, del 03/07/2012, por concepto de “Servicio de Seguridad y Protección Privada en ambos turnos: MES DE JUNIO NOTA DE CREDITO EN AMBOS TURNOS, Del 01 al 30/06/2012”. Cada renglón (Guardias diurnas y nocturnas del 1º al 15 de junio) presenta un precio individual y uno total, para un total general de la factura de (Bs. 141.683,22).
6. Factura Nº 000740, Nº Control 00 000740, del 03/07/2012, por concepto de “Servicio de Seguridad y Protección Privada en ambos turnos: Diurno y Nocturno, SEGUNDA DE MAYO”. Cada renglón presenta un precio individual (Supervisor diurno y Supervisor nocturno, guardias diurnas y nocturnas, domingos -2-), para un total general de la factura de (Bs. 192.188,02).
7. Nº 000743, Nº Control 00 000743, del 04/06/2012, por concepto de “Servicio de Seguridad y Protección Privada en ambos turnos: MES DE MAYO NOTA DE CREDITO”, con el detalle de Turno Diurno, del 01 al 31/05/2012, total a pagar (Bs. 22.800,00).
8. Factura Nº 000728, del 14/05/2012, por concepto de Servicio de Seguridad y Protección Privada en ambos turnos: Diurno y nocturno, PRIMERA DE MAYO, total general: Bs. 202.244,22.
9. Original de comunicación emitida por el Sr. Alfil Nardelli, Presidente de NAVA R.L., del 9/5/2012, mediante la cual informa a la Junta de Condominio de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, que la factura del mes de mayo vendrá con el incremento del 15% debido al aumento de sueldos decretado por el Gobierno Nacional, con fecha y sello de recibido el 5 de junio de 2012.
10. Nº Control 00 000742, de fecha 05/06/2012, por concepto de Servicio de Seguridad y Protección Privada en ambos turnos (incremento del 15% no cobrado en la factura de la primera quincena de mayo), total general: Bs. 26.379,60.
11. Factura Nº 000728, Nº de Control 00 000728, del 14/05/2012, por concepto de Servicio de Seguridad y Protección Privada en ambos turnos: Diurno y nocturno, PRIMERA DE MAYO, total general: Bs. 175.864,62.
12. Factura Nº 000711, Nº de Control 00 000711, del 23/04/2012, por concepto de Servicio de Seguridad y Protección Privada en ambos turnos: Diurno y nocturno, SEGUNDA ABRIL, total general: Bs. 175.864,62.
13. Nota de crédito Nº de Control 00 000713, del 23/04/2012, por concepto de Servicio de Seguridad y Protección Privada en ambos turnos: Nota de Crédito correspondiente al mes de marzo, total Bs. 7.381,80.
14. Factura Nº 000703, Nº de Control 00 000703, del 09/04/2012, por concepto de Servicio de Seguridad y Protección Privada en ambos turnos: Diurno y nocturno, PRIMERA ABRIL, total: Bs. 193.354,54.
15. Factura Nº 000689, Nº de Control 00 000689, del 21/03/2012, por concepto de Servicio de Seguridad y Protección Privada en ambos turnos: Diurno y nocturno, SEGUNDA MARZO, total: Bs. 167.119,66.
16. Factura Nº 000683, Nº de Control 00 000683, del 07/03/2012, por concepto de Servicio de Seguridad y Protección Privada en ambos turnos: Diurno y nocturno, PRIMERA DE MARZO, total: Bs. 167.119,66.
17. Factura Nº 000662, Nº de Control 00 000662, del 16/02/2012, por concepto de Servicio de Seguridad y Protección Privada en ambos turnos: Diurno y nocturno, SEGUNDA FEBRERO, total: Bs. 184.609,58.
18. Factura Nº 000657, Nº de Control 00 000657, del 09/03/2011, por concepto de Servicio de Seguridad y Protección Privada en ambos turnos: Diurno y nocturno, PRIMERA DE FEBRERO, total: Bs. 167.119,66.
19. Factura Nº 000646, Nº de Control 00 000646, del 23/01/2012, por concepto de Servicio de Seguridad y Protección Privada en ambos turnos: Diurno y nocturno, SEGUNDA ENERO, total: Bs. 167.119,66.
20. Factura Nº 000638, Nº de Control 00 000638, del 09/01/2012, por concepto de Servicio de Seguridad y Protección Privada en ambos turnos: Diurno y nocturno, SEGUNDA MARZO, total: Bs. 175.864,62.
La accionante afirmó en el libelo que su representada solicitó y recibió el pago de las mensualidades adeudadas. Entonces, no constituye un hecho controvertido la emisión, presentación, pago y cancelación de las facturas mensuales, razón por la que este juzgado no relacionará los demás medios documentales promovidos por la demandada, para demostrar el pago y cancelación de aquellas, esto es, comprobantes de emisión de cheques y órdenes de emisión de éstos. Se evidencia que cada factura fue emitida luego de la prestación del servicio, discriminando los días feriados y domingos transcurridos en cada quincena y referido al turno correspondiente, de acuerdo a lo pactado en la cláusula cuarta del contrato, antes transcrita, en la que se convino que la contratante se comprometía a pagar a la contratista “la cantidad que se indique en la FACTURA DE SERVICIO (sic) según la cantidad de Días (sic) en que se haya prestado el servicio. Estos montos no incluyen el IVA.”
Si bien la accionante afirmó en el libelo que la parte demandada nunca pagó la corrección monetaria, también puede evidenciarse que no fue incluida como un concepto diferente en cada factura emitida, sino que fue posteriormente cuando a través de la comunicación emitida el 17 de julio de 2012, que le hicieron saber a la demandada que le estaban remitiendo “facturación del cobro del I.P.C. (anunciado por el Banco Central de Venezuela) comprendido desde el Mes (sic) de Enero (sic) Hasta (sic) el Mes (sic) de Agosto (sic) del Presente (sic) Año (sic).” Se entiende entonces que la accionante pretende que le sea pagada una cantidad de dinero de forma autónoma a cada factura que fue emitida desde enero al 15 julio de 2012, que a su decir deriva de la corrección monetaria.
Del contrato se constata que las partes acordaron un precio fijo para el servicio de vigilancia prestado y expresaron en la cláusula décima primera que durante su vigencia no se podría incrementar su costo. Considera este órgano jurisdiccional, que los términos de la indicada cláusula son contradictorios, pues si bien en principio expresa que “durante la vigencia del mismo no se podrá incrementar el costo de los servicios prestados”, inmediatamente fue agregado lo siguiente: “Queda entendido entre las partes que el aumento se considerará de acuerdo al I.P.C. anunciado por el Banco Central (sic) que cualquier modificación o incremento en el precio del Servicio a objeto del presente contrato, que se deriven de Leyes, Decretos, resoluciones, etc. Emanados del Congreso Nacional yo (sic) el ejecutivo (sic) Nacional y sus Despachos Adscritos (sic), de obligatorio cumplimiento por parte de LA CONTRATISTA, serán trasladados en su totalidad, como incremento al precio convenido en este Contrato, a LA CONTRATANTE, quien deberá asumirlos como de obligatorio cumplimiento”(sic). (Subrayados de este juzgado).
De acuerdo a la segunda parte de dicha cláusula y actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpreta este tribunal que las partes también previeron la posibilidad de aumento en los precios del servicio prestado y que el mismo se haría tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor anunciado por el Banco Central de Venezuela, aparte del aumento derivado de algún órgano administrativo o de los poderes públicos. Entonces, cabe preguntarse, ¿qué se aplica de la citada cláusula, la previsión de no incremento en el precio o la posibilidad de que sí fuese aumentado, resaltada en segundo lugar?.
Para responder esa interrogante, es necesario tomar en cuenta que el contrato fue celebrado en principio por el lapso de un (1) año. Entonces, podría interpretar este juzgado que a ese primer período sería aplicable la primera parte de la cláusula décima primera, en el sentido de que no se incrementaría el costo de los servicios contratados; y solo para el caso de que fuese renovado, cabría la posibilidad de aumento tomando en cuenta la inflación acaecida, que fuese anunciada por el Banco Central de Venezuela.
Sin embargo, no es posible arribar a esa interpretación por cuanto frente a la afirmación de la parte actora de que la indexación fue estatuida en la cláusula décima primera, la parte demandada expresó lo siguiente: “De tal manera, que los MONTOS relacionados por LA CONTRATISTA en las FACTURAS, determinan con precisión el alcance, en contraprestación, de los servicios prestados. Desde el mes de agosto de 2008, la demandante ha incluido en LAS FACTURAS todos los aumentos decretados, (…); incluyendo los Índices de precios al consumidor que determinaba el Banco Central de Venezuela, así como lo proveniente por cualquier ACTO DEL PRÍNCIPE”.
Entonces, debe concluir este tribunal que claramente la parte demandada admitió que ambas partes pactaron que el costo del servicio de vigilancia prestado aumentaría también en la medida en que aumentara la inflación en el País desde que fue celebrado el contrato, de lo cual se interpreta que al precio inicialmente fijado sería aplicada la corrección monetaria, de acuerdo al anuncio que hiciere el Banco Central de Venezuela.
Y en esos términos fue expresamente reconocido por la parte demandada el derecho que tenía la actora de reclamar el incremento derivado de la corrección monetaria por efecto de la inflación que acaeciera en el País, pues la parte demandada afirmó que las facturas emitidas ya incluían todos los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o cualquier organismo público y los índices de precios al consumidor determinados por el Banco Central de Venezuela y que ello se verifica porque en los montos por servicios prestados, en comparación con los de la fecha de finalización del contrato son diferentes y en aumento progresivo.
Entonces, de acuerdo a lo afirmado por ambas partes, también ha de concluirse que durante los meses anteriores a enero de 2012, la demandada habría pagado el aumento derivado de la corrección monetaria, pues la demanda solo versa sobre la reclamación de lo que correspondería por los meses comprendidos desde el 1º de enero al 15 de julio de 2012, últimos meses de vigencia del contrato.
Ahora bien, también la accionada se excepcionó expresando que la demandante la liberó de sus obligaciones de pago, mediante la emisión, cobro y cancelación de las facturas en las que fueron establecidos unilateralmente los precios de sus servicios, incluyendo los incrementos contractuales convenidos, desde el mes de enero a mediados de julio de 2012 y así debe darlo por probado este tribunal, pues la demandante no alegó que dicho concepto fuese cobrado de forma separada de cada factura emitida quincenalmente, durante los años de vigencia del contrato.
De conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal está impedido de suplir argumentos de hecho no alegados por las partes. En este sentido, si la demandante no expuso en el libelo que los aumentos derivados de la corrección monetaria eran cobrados fuera de las facturas emitidas quincenalmente y mantuvo una actitud pasiva ante las defensas de la parte demandada, debe interpretar este juzgado que dicho concepto sí estaba incluido en los montos de cada una de las facturas presentadas al cobro, ya relacionadas.
Si para exigir el pago a la contratante, la prestataria siempre emitió facturas, entonces debe concluir este órgano jurisdiccional que la demandada solo estaba obligada a pagar el monto reflejado en cada factura emitida quincenalmente, debiendo presumir que ya las mismas contenían cualquier ajuste derivado de la corrección monetaria contractualmente pactada y para el caso de que la demandante no lo hubiese hecho, ya no puede reclamar a la demandada por ese concepto, pues estando al día con dichos pagos, no le es aplicable ya como si se tratase de una obligación morosa, pues la demandada no incurrió en mora en el pago de todas las facturas que le fueron presentadas por la accionante luego de la prestación del servicio de vigilancia, tal como fue expresado por dicha parte. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta, dirigida a cobrar por vía autónoma una cantidad de dinero por concepto de corrección monetaria. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN.
PUNTO PREVIO: DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.
Fundamentado en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente estimó la demanda reconvencional en la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 52 CÉNTIMOS (Bs. 13.404,52), equivalentes a ciento veintiocho punto ochenta y nueve unidades tributarias (U.T. 128,89), a razón de Bs. 107,00, por cada unidad tributaria, de acuerdo al valor vigente; la cual fue impugnada por la parte reconvenida …“porque nunca se le ha adeudado cantidad alguna a la accionada por los conceptos reconvenidos”.
Aun cuando la estimación indicada fue expresada sin motivación alguna, constata este tribunal que se corresponde con el mismo monto pretendido por concepto de uso de un inmueble tipo oficina, definido como “gastos como contraprestación para su uso”, por las mensualidades comprendidas desde el 1º de septiembre de 2010 hasta el 1º de junio de 2012.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, no expuso si impugnaba la cuantía por exigua o exagerada, tal como se lo impone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limitó a expresar una razón que más bien va dirigida a controvertir el mérito de la causa, pues se fundamenta en que no debe nada a la accionada por los conceptos reconvenidos. En consecuencia, debe tenerse dicha impugnación como un rechazo puro y simple de la cuantía, lo cual acarrea la declaratoria de su improcedencia, pues este juzgado no puede traer al proceso elementos de hecho no alegados ni probados por las partes. En razón a ello, queda firme la estimación realizada por la parte demandada reconviniente, de conformidad a lo previsto en el artículo 31 eiusdem, ya expresada.
DE LOS TÉRMINOS DE LA RECONVENCIÓN.-
Afirmó el apoderado judicial de LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, que en nombre de ésta demandaba a la cooperativa VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA NAVA R.L., en los siguientes términos:
Que con ocasión de la prestación de los servicios de vigilancia que la cooperativa reconvenida le efectuaba a su representada, se le entregó un inmueble tipo oficina, ubicado en la parte final de las Galerías Mediterránea, nivel 04, zona de mini comercios del Conjunto Residencial Centro Plaza, con la única obligación de pagar los gastos como contraprestación para su uso; que el monto convenido por las partes se hacía exigible mediante la presentación de facturas al cobro que por orden de su representada, emitía ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., e intentaba su cobro a LA RECONVENIDA; que ésta procedía a efectuar el pago mediante depósitos bancarios y la fecha de terminación de dichos pagos ocurrió cuando finalizó el contrato de servicios, es decir, el 15 de julio de 2012.
Que por la factura Nº 1684, del mes de septiembre de 2010, por el monto total de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,00), [Bs. 500 + 60 (IVA)], la reconvenida efectuó un abono por la cantidad de Bs. 122,00, sin que procediese a efectuar el pago del saldo deudor, es decir, (Bs. 438,00; y así sucesivamente hasta la mitad del mes de julio de 2012, que no hizo pago alguno de las demás mensualidades que como gastos le correspondía.
Seguidamente relacionó las facturas emitidas como título de cobro y que no fueron pagadas, de la siguiente forma:
Nº FACTURA FECHA DE EMISIÓN MONTO
Bs. IVA
Bs. SALDO
Bs.
1684 01-09-2010 500,00 60,00 438,00 (i)
1710 01-10-2010 500,00 60,00 998,00
1737 01-11-2010 526,28 60,00 1.584,28
1760 01-12-2010 530,66 60,00 2.174,94
1782 01-01-2011 535,04 60,00 2.769,98
1805 01-02-2011 539,42 60,00 3.369,40
1827 01-03-2011 549,18 60,00 3.978,58
1857 01-04-2011 560,38 60,00 4.598,96
1881 01-05-2011 565,98 60,00 5.224,94
1904 01-06-2011 564,38 60,00 5.849,32
1926 01-07-2011 700,40 60,00 6.609,72
1946 01-08-2011 706,00 60,00 7.375,72
1985 01-09-2011 711,60 60,00 8.147,32
2014 01-10-2011 717,20 60,00 8.924,52
2044 01-11-2011 500,00 60,00 9.484,52
2073 01-12-2011 500,00 60,00 10.044,52
2099 01-01-2012 500,00 60,00 10.604,52
2269 01-02-2012 500,00 60,00 11.164,52
2270 01-03-2012 500,00 60,00 11.724,52
2271 01-04-2012 500,00 60,00 12.284,52
2272 01-05-2012 500,00 60,00 12.844,52
2254 01-06-2012 500,00 60,00 13.404,52
TOTAL: 13.404,52
(i) abono Bs. 122,00.
Que acompañaba las facturas identificadas, marcadas desde la P-1 a la P-22; que de conformidad a los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, el monto de las planillas deberán calcularse los intereses moratorios al doce por ciento anual, por ser de carácter legal y que deben ser ordenados en la sentencia definitiva y agregó que solicitaba la indexación judicial de los montos demandados, conforme a lo señalado en forma pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Señaló que en base a lo expuesto, ocurre ante este tribunal con la finalidad de reconvenir a la COOPERATIVA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA NAVA R.L., para que pague a la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, o en su defecto sea condenada a ello por el tribunal, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: TRECE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 52 CÉNTIMOS (Bs. 13.404,52), correspondiente al monto insoluto de las facturas anexadas; SEGUNDO: La cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, que por concepto de interés legal se genere desde la fecha de la primera de las facturas reclamadas, es decir, desde septiembre de 2010 hasta “el definitivo”; TERCERO: La cantidad que resulte de la indexación monetaria que se genere; CUARTO: Las costas procesales.
Al contestar la reconvención, el apoderado judicial de la COOPERATIVA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA NAVA R.L., expresó que rechaza, niega y contradice que haya un contrato de arrendamiento sobre el inmueble tipo oficina para la prestación del servicio de vigilancia, como lo preconiza la contraparte, cuando señala que por su uso debía pagar gastos por su contraprestación.
Que rechaza, niega y contradice que haya facturas aceptadas por su representada como infundadamente pretende la parte adversa.
Que rechaza, niega y contradice que su poderista adeude intereses moratorios ni gastos de cobranza a la accionada por concepto de unas presuntas facturas.
Que rechaza, niega y contradice que su poderhabiente le deba a la accionada la suma de (Bs. 13.404,52, por concepto de unas presuntas facturas identificadas con las letras y números desde la P-1 hasta la P-22, anexadas al libelo de la demanda.
Que rechaza, niega y contradice que su mandante deba costos y costas judiciales por este proceso.
Que finalmente impugna las referidas facturas porque no fueron aceptadas por su poderconferente. Solicitó que la reconvención fuese declarada sin lugar y la condenatoria en costas respectivas.
Se evidencia que las facturas que pretende cobrar la parte demandada reconviniente, a su decir derivan de la “contraprestación” que debía pagar la parte actora reconvenida, por el “uso” de un inmueble tipo oficina que le fue “entregado”, con ocasión de la prestación del servicio de vigilancia; ante lo cual la parte actora reconvenida afirmó que negaba que hubiese un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble.
Para decidir al respecto, se observa que si bien la parte demandada reconviniente no señaló expresamente que existía un contrato de arrendamiento, de acuerdo a los hechos expuestos por dicha parte, debe interpretar este órgano jurisdiccional que sí ha de tratarse de la alegación de un contrato de arrendamiento, tal como lo entendió igualmente la parte demandada, al negar que existiese un contrato de arrendamiento entre ambas partes sobre la indicada oficina. Ello queda corroborado, cuando del contenido de las facturas relacionadas, se evidencia que fueron emitidas por concepto de “alquiler”.
Entonces, correspondía a la parte demandada reconviniente demostrar la existencia de dicho contrato, o en todo caso, del convenio a través del cual se obligó a entregar un inmueble a la demandante y ésta a su vez se comprometió a pagarle una cantidad de dinero fijada en (Bs. 500,00) como contraprestación por su uso. Sin embargo, la parte demandada reconviniente no promovió prueba alguna dirigida a demostrar dicho convenio y considera este tribunal que las facturas consignadas para demostrar la deuda alegada, no son el medio de prueba idóneo para demostrar la existencia del convenio celebrado entre las partes, debido a que fueron emitidas por la parte misma, pues a su decir, bajo sus órdenes fueron emitidas por Administradora Obelisco, C.A. Por el principio de alteridad de las pruebas judiciales, que no permite que las partes preconstituyan pruebas a su favor, no le es dable a este juzgado fijar hechos que desfavorezcan a la parte actora reconvenida, de las indicadas facturas emitidas por la reconviniente.
En consecuencia, no habiendo probado la parte demandada reconviniente, la existencia de un contrato de arrendamiento entre ella y la parte actora reconvenida, resulta forzoso para este juzgado declarar SIN LUGAR la demanda reconvencional interpuesta. Así se decide.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda principal que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA PREVENTIVA, interpuso la COOPERATIVA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA NAVA R.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA.
SEGUNDO: Se condena en costas de la demanda principal a la parte actora, COOPERATIVA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA NAVA R.L., por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda reconvencional que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra la COOPERATIVA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA NAVA R.L.
CUARTO: Se condena en costas de la demanda reconvencional a la parte demandada reconviniente, JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que el presente fallo es dictado fuera del lapso legalmente previsto para hacerlo, se ordena su notificación a las partes.
Regístrese y publíquese, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los dieciocho (18) días del mes de febrero dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, fue registrada y publicada la anterior decisión, siendo las (12:30) p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2012-001970.
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