El presente procedimiento fue admitido y sustanciado por los trámites del procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, previa constatación de que la parte actora agotó el procedimiento administrativo previo a la admisión de la demanda, por el cual fue habilitada la vía judicial, mediante Resolución Nº 00529, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el 26 de julio de 2013. Conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, corresponde a este tribunal publicar el fallo completo, para ser agregado al expediente, lo cual se hace en este acto.
La demanda fue interpuesta por la ciudadana AMELIA DE LA LUZ ESTEVEZ DE VIDTS, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.936.362, en carácter de propietaria y arrendadora del apartamento 18-1, ubicado en el piso 18 del edificio Centro Caracas, Torre B-II, situado en la esquina de Angelitos a Quebrado, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, asistida por el abogado Oscar José Dámaso Gonnella, Defensor Público Segundo con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.528; contra la ciudadana NELIA RAMONA ESCALONA BOSCAN, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.737.717, en carácter de arrendataria.
Transcurridos los actos procesales de la forma narrada por este tribunal mediante decisión dictada el 3 de febrero de 2015, cuando de conformidad a lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó los términos de la controversia, corresponde en esta oportunidad dictar la decisión definitiva luego de la celebración de la audiencia oral.
Luego de llevarse a cabo los diversos trámites procesales contemplados en la indicada Ley, en la oportunidad prevista para la fijación de los términos de la controversia, este juzgado señaló que de los hechos expuestos por ambas partes, observaba que quedó admitida la relación arrendaticia alegada en el libelo y que la situación fáctica planteada estaba referida a la necesidad que tiene la arrendadora de que sea desalojado el inmueble arrendado para ocuparlo ella misma, en vista de que vive en el apartamento de su hija, en el Estado Vargas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar la necesidad alegada.
Posteriormente, ambas partes promovieron pruebas documentales que cursan en autos y adicionalmente la parte actora promovió prueba de testigos, admitidas por este juzgado mediante auto dictado el 26 de febrero de 2015. Actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este juzgado dictó auto el 09 de marzo de 2015, mediante el cual fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio, que correspondió al día diecisiete (17) de marzo de 2014, a las (9:00) a.m., oportunidad en la que efectivamente se celebró dicho acto, con la presencia de la parte actora, asistida por el defensor público antes identificado y la parte demandada, junto con su apoderado judicial, cuya acta cursa en el expediente, así como la certificación de la secretaria del tribunal, por la que dejó constancia de que fue dictado oralmente el dispositivo y motivación de la decisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 120 eiusdem.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, ambas partes intervinieron. La actora, a través del defensor público que la ha asistido durante el proceso, expuso que el fundamento de la demanda es la necesidad de su representada de ocupar el inmueble, se divorció y no tenía donde vivir y como lo ratificaron los testigos está viviendo en la sala del apartamento de su hija, labora en Caracas y sube a cada rato para dar clases en la UCV y tiene que subir además dos veces a la semana a ver el expediente; que no niega que la arrendataria esté al día con el pago de los cánones de arrendamiento; que aparte de eso necesita formar una nueva vida, ya sea con su nuevo esposo o novio; que la parte demandada dice no reconocer a la demandante, porqué no lo hizo valer ante la Superintendencia y ante este tribunal en la contestación de la demanda. Solicitó que las pruebas fuesen declaradas con lugar, para que su representada pueda tener su inmueble.
El apoderado judicial de la demandada, abogado Fredy Alfonso Flores, expuso en el mismo acto que prosiguiendo con el tema de la necesidad, esa también la tiene su representada de la vivienda, pero que no es cierto que haya reconocido en el escrito de contestación de la demanda como propietaria a la señora AMELIA ESTEVEZ, dado que en la contestación de la demanda opuso la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, por cuanto no era la propietaria del inmueble, ni quien suscribió el contrato de arrendamiento, entonces mal podría aceptar que ella es la propietaria si opusieron la falta de cualidad.
Igualmente agregó la parte actora que la demandada insistía en la falta de cualidad y el tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró sin lugar la cuestión previa, en donde fue alegada la falta de cualidad y ratificó la solicitud al tribunal que declarase con lugar la demanda; que la parte demandada estando en estado de pruebas volvió a consignar un escrito de contestación y apeló de una decisión de la cual no se sabe de qué fue lo que apeló.
El apoderado judicial de la parte demandada volvió a intervenir en la audiencia y expuso que en el capítulo primero del escrito de contestación de la demanda, opuso la falta de cualidad o falta de interés en la parte actora y obviamente que aceptaron la relación arrendaticia, porque de eso se trata, de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble, pero que también señaló que ese contrato locativo no fue suscrito por la ciudadana AMELIA ESTEVEZ y su representada, ciudadana NELIA RAMONA ESCALONA BOSCAN.
Respecto a este planteamiento realizado en la audiencia de juicio, este juzgado constata que no es cierto lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, en el sentido de que alegó la falta de cualidad de la parte actora como punto previo a la contestación de la demanda, pues de conformidad con lo previsto en las disposiciones que rigen el procedimiento oral en el Código de Procedimiento Civil y en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la oportunidad para promover y contestar la demanda y oponer excepciones dilatorias es una sola. En este proceso la parte demandada compareció a contestar la demanda el día 13 de noviembre de 2014, a través de escrito mediante el cual promovió cuestiones previas y seguidamente contestó al fondo de la demanda, en los términos que ya ha fijado este tribunal en decisiones previas a la presente.
Seguidamente, siguiendo los lineamientos de la ley procesal para el juicio oral, este juzgado dictó decisión mediante la cual decidió la cuestión previa promovida y luego, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dictó decisión por la cual fijó los hechos controvertidos, tomando en consideración los alegados de ambas partes, tanto en el libelo como en la contestación. En la misma decisión, que fue dictada el 3 de febrero de 2015, este juzgado dejó expresamente establecido que de conformidad al artículo 112 eiusdem, la causa quedaría abierta a pruebas por el lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción, luego transcurrirían tres (3) días de despacho para la oposición y posteriormente el tribunal contaría con tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas.
Igualmente constata este juzgado, que en el expediente fue consignado el 3 de febrero de 2015, un escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual señaló que oponía la falta de cualidad de la demandante para intentar o sostener el juicio; contestó al fondo de la demanda y promovió pruebas y tal vez sea ese el escrito al cual se refirió dicho abogado en la audiencia de juicio. Es el caso que no tienen efecto jurídico alguno en este proceso las defensas expuestas en él, por cuanto la oportunidad de contestar la demanda y oponer excepciones perentorias ya había precluído en este proceso, tal como puede evidenciarse de las actas procesales, resumidas en la narrativa que antecede y en las decisiones previas dictadas por el tribunal, tal como lo amerita el procedimiento a seguir en juicios como el presente.
En consecuencia, debe concluir este tribunal que la cualidad de la parte actora para interponer la demanda y sostenerla quedó tácitamente reconocida por la parte demandada en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda.
Para decidir el mérito de la controversia, el tribunal observa que en el libelo, la ciudadana AMELIA DE LA LUZ ESTEVEZ DE VIDTS afirmó que estando casada con el ciudadano GONZALO BELLO GONZÁLEZ, decidieron alquilar el apartamento 18-1, ubicado en el piso 18 del edificio Centro Caracas, Torre B-II, situado en la esquina de Angelitos a Quebrado, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana NELIA RAMONA ESCALONA BOSCAN, el 31 de octubre de 1990, según contrato de arrendamiento anexo marcado “B”; que luego de solicitar el divorcio, la ciudadana AMELIA DE LA LUZ ESTEVEZ DE VIDTS se fue del hogar conyugal y por cuanto no tenía inmueble donde irse a vivir, comenzó a hablar con la hoy demandada para que le entregara el inmueble arrendado, lo cual fue infructuoso y el 5 de agosto de 2010, procedió a demandarla por desalojo ante el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero para esa fecha todas las demandas de desalojo estaban paralizadas por el decreto Nº 31, del 5 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 3119-2; que anexa marcado “F” copia de la demanda y sentencia de desalojo; que ya han pasado cinco (5) años y la inquilina no ha entregado el inmueble a la arrendadora, que está viviendo en el estado Vargas, en una habitación del apartamento de su hija; que anexa margado “G” constancia de residencia donde se deja constancia de que la demandante habita en dicho inmueble; que igualmente consigna expediente administrativo certificado de la Dirección general de Inquilinato, marcado “H” e inspección ocular extra litem realizada por el Tribunal Segundo de Municipio del Estado Vargas, marcado “I”, donde se deja en evidencia el estado en que se encuentra el inmueble donde habita la arrendadora; que para determinar el parentesco consigna instrumento marcado “J” y copia del documento de propiedad del inmueble de la hija, marcado “K”. Refirió igualmente el procedimiento administrativo llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y expuso las declaraciones de ambas partes ante ese organismo. Que la solicitud de desalojo la fundamenta en la necesidad justificada que tiene la arrendadora de ocupar el inmueble, como lo establece el artículo 91, numeral 2º de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda; que en vista de los hechos narrados y habida cuenta de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal, de conformidad con las normas previstas en el Código Civil y en acatamiento a lo dispuesto a las leyes de arrendamiento de viviendas, considera procedente la acción de desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 98 y siguientes.
Por su parte, al contestar la demanda, la ciudadana NELIA RAMONA ESCALONA BOSCAN, asistida por el abogado FREDDY ALFONZO FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 204.517, expresó que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los pedimentos señalados en el libelo de la demanda, por ser totalmente inciertos. Agregó lo siguiente: “venimos ocupando dicho inmueble en calidad de Arrendatarios por más de 24 años, por lo que es injusto que pretendan desocuparnos de dicho inmueble, ya que no tenemos a donde mudarnos.”
Corresponde a este juzgado el análisis de las pruebas promovidas y consignadas por la parte actora para demostrar los hechos afirmados en el libelo relacionadas con la necesidad alegada, en vista de que la demandada los negó y rechazó.
Ahora bien, las pruebas documentales promovidas por la parte actora con el libelo no fueron desconocidas o impugnadas por la parte contraria, aparte de que tal como ya lo asentó este tribunal en decisión previa, la demandada admitió la relación arrendaticia alegada por la actora, instrumentada inicialmente en el contrato de arrendamiento celebrado el 31 de octubre de 1990, firmado por el ciudadano GONZALO BELLO GONZÁLEZ, como arrendador y la ciudadana NELIA RAMONA ESCALONA BOSCAN, sobre el inmueble ya identificado.
Tal como puede interpretarse de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el propietario arrendador debe demostrar fehacientemente la necesidad que tiene de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, pues la norma indicada exige prueba contundente ante la autoridad judicial. Estos medios probatorios son los siguientes:
1) Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 5 de noviembre de 1981, bajo el Nº 21, Tomo 18, Protocolo 1º, mediante el cual el ciudadano GONZALO BELLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.175.786, adquirió el apartamento que forma parte del edificio Centro Caracas, ubicado en las esquinas de Quebrados y Angelitos, Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, distinguido BII-181, situado en la planta 18, Sector II, de la Torre B. Por cuanto se trata de un documento público con efectos erga omnes, se le aprecia en todo su valor de plena prueba, de conformidad a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
2) Copia simple de una copia certificada expedida el 8 de julio de 1974, por el Secretario del Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal, del acta de matrimonio Nº 152, contraído el 8 de julio de 1974, en el mismo tribunal, por los ciudadanos GONZALO BELLO GONZÁLEZ y AMELIA ESTEVEZ DE VIDTS. Por cuanto se trata de de la copia simple de un documento público administrativo expedido por el funcionario público judicial competente para hacerlo, que no fue impugnado por la parte contraria, este juzgado la tiene como fidedigna y aprecia los hechos y declaraciones contenidos en dicho documento con valor de plena prueba, fijándose del mismo el vínculo conyugal alegado, del cual se deriva la comunidad alegada sobre el bien inmueble objeto del arrendamiento, identificado en numeral anterior de esta relación, adquirido por el ciudadano GONZALO BELLO GONZÁLEZ y por ende pasó a formar parte de la comunidad conyugal.
3) Original de “Constancia de Residencia”, emitida el 5 de mayo de 2014, mediante la cual el Jefe Civil de la Jefatura de Caraballeda, Estado Vargas, ciudadano RAUL VILLEGAS MUJICA, hace constar que en esa misma fecha comparecieron ante ese despacho los ciudadanos LUIS RAFAEL RONDÓN TORTOZA y CARLOS ELEAZAR ORTIZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números V- 5.576.856 y V- 3.149.916, y manifestaron que la ciudadana AMELIA DE LA LUZ ESTEVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.936.362, de 58 años de edad, de estado civil divorciada, se encuentra residenciada en la Resd. Altamira, avenida Los Tamarindos, urb. Caribe, como se indica en Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal y/o organizaciones comunitarias de la Parroquia. Se encuentra firmada por todas las personas mencionadas en dicha constancia.
4) Copia simple de “Constancia de Residencia”, emitida el 8 de junio de 2010, mediante la cual el Jefe Civil de la Prefectura del Municipio Vargas, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, hace constar que en esa misma fecha compareció ante ese Despacho la ciudadana ESTEFFANY MELÉNDEZ y GREILYS RUIZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números V- 19.653.745 y V- 22.336.657, y manifestaron que la ciudadana AMELIA DE LA LUZ ESTEVEZ DE VIDTS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.936.362, de 62 años de edad, de estado civil divorciada, se encuentra residenciada en la avenida Los Tamarindos, urbanización Caribe, Residencias Altamira, piso 1, apartamento 1-C, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, como se indica en Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal y/o organizaciones comunitarias de la Parroquia. Se observa firmada por todas las personas mencionadas en dicha constancia.
Por cuanto ambas constancias fueron levantadas y expedidas por el funcionario público competente para hacerlo, este juzgado aprecia los hechos y declaraciones contenidos en ellas, con valor de indicio, por lo que respecta a la declaración de que la ciudadana AMELIA DE LA LUZ ESTEVEZ DE VIDTS, reside en la avenida Los Tamarindos, urbanización Caribe, Residencias Altamira, piso 1, apartamento 1-C, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, al menos desde junio de 2010.
5) Original de expediente identificado Nº S-3708/10, formado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, con motivo de la solicitud de inspección ocular interpuesta por el abogado Raiff Hazanow J., en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AMELIA DE LA LUZ ESTÉVEZ DE VIDTS y GONZALO BELO GONZÁLEZ, titulares de la Cédula de Identidad números V- 11.936.362 y V- 6.175.786, de estado civil divorciados, a ser evacuada en el Edificio Altamira, piso 1, apartamento 1-C, avenida Los Tamarindos, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, para que se dejara constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Del lugar de habitación de la ciudadana AMELIA DE LA LUZ ESTÉVEZ DE VIDTS; SEGUNDO: Del área o superficie de la habitación; TERCERO: Si la habitación es de su uso exclusivo o es compartida; CUARTO: De los muebles (mueblaje) que se encuentran en la habitación; QUINTO: De la cantidad de personas que conviven en el apartamento; SEXTO: De los nombres y apellidos de las personas de (sic) conviven en el inmueble; SÉPTIMO: Del área o superficie del apartamento, o si así (sic) simple vista se aprecia si se trata de un apartamento grande o pequeño; OCTAVO: Del número de habitaciones, baños y dependencias que posee el apartamento; NOVENO: Si se observan condiciones de hacinamiento en el apartamento; DÉCIMO: Que se deje constancia del estado físico del inmueble; UNDÉCIMO: Que se deje constancia del estado en general de aseo y mantenimiento; DUODÉCIMO: Que se deje constancia del estado físico general del edificio en el cual se encuentra el apartamento; TRIGÉCIMO: Cualquier otra circunstancia, hecho o novedad, no prevista en la presente solicitud, y que al momento de evacuarse la inspección se desee dejar constancia. Anexo a la solicitud, se encuentra el acta levantada por el indicado Juzgado, el 22 de julio de 2010, mediante la cual dejó constancia que se trasladó y constituyó en la dirección indicada, en donde fue atendido el tribunal por la ciudadana ELENA ALEJANDRA BELLO ESTEVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19. 649.620, residente del inmueble; y seguidamente se pasó a evacuar los particulares de la solicitud, con la asistencia de práctico, en los siguientes términos. En cuanto al particular PRIMERO, dejó constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra habitado por la notificada, ciudadana ELENA ALEJANDRA BELLO ESTEVEZ, quien manifestó ser hija de la solicitante y que pronto contraería nupcias y requiere que su madre y hermano busquen un lugar donde vivir porque ella requiere de la totalidad del espacio del inmueble para habitarlo con su esposo; al SEGUNDO: la notificada manifestó al tribunal que el inmueble en el que se encuentra constituido tiene un área aproximada de (79,00) m2); al TERCERO, dejó constancia que la notificada le manifestó que en el inmueble habitan ella, su madre, la ciudadana AMELIA DE LA LUZ ESTEVEZ DE VIDTS y su hijo PAVEL ERNESTO BELLO ESTEVEZ; y que en la sala comedor del inmueble le habilitó una cama a la señora AMELIA DE LA LUZ ESTEVEZ DE VIDTS como lugar para dormir; al CUARTO, con ayuda del práctico, dejó constancia que el inmueble está dotado de cocina, un juego de comedor, una cama instalada en la sala-comedor, una nevera, una cama tipo matrimonial en el cuarto principal, equipos de computación y enseres del hogar; dio por ya evacuados los particulares QUINTO y SEXTO; al SÉPTIMO, con la ayuda del práctico dejó constancia que el apartamento puede ser calificado de pequeño; al OCTAVO, con la ayuda del práctico dejó constancia que el apartamento está constituido por una sala comedor, una habitación principal provista de baño, un baño-lavandero tendedero y un pequeño balcón; al NOVENO, dejó constancia que se observan condiciones de hacinamiento en el apartamento; al DÉCIMO, con la ayuda del práctico dejó constancia que en su unidad de manejo del aire acondicionado presenta fuerte deterioro y no está en funcionamiento; el baño principal hay filtraciones de aguas blancas, así como en la pared del lavandero, el marco metálico de la puerta presenta óxido y en el techo se observan muestras de humedad y está dotado de agua y luz eléctrica; al UNDÉCIMO, con la ayuda del práctico dejó constancia que el inmueble se encuentra en condiciones aceptables de mantenimiento y aseo; al DUODÉCIMO, con la ayuda del práctico, dejó constancia que el edificio Altamira presenta un fuerte deterioro de su estructura en las áreas anexas y otras condiciones que no requieren ser expuestas en esta decisión. Por cuanto se trata de una actuación que goza de fe pública, por haber sido evacuada por un tribunal con competencia para hacerlo, este juzgado aprecia los hechos contenidos en la indicada acta. Pero como quiera que se trata de una actuación extra litem, se aprecian con valor de indicio.
6) Copia certificada expedida el 26 de octubre de 1990, del acta de nacimiento Nº 1207, levantada el 10 de octubre de 1990, con motivo de la presentación de ELENA ALEJANDRA BELLO ESTEVEZ, presentada como hija de los ciudadanos GONZALO BELLO GONZÁLEZ y AMELIA DE LA LUZ ESTEVEZ DE BELLO. Por tratarse de un documento público administrativo expedido por el funcionario competente para hacerlo, este juzgado aprecia los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba, de conformidad a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, fijándose del mismo que la demandante AMELIA DE LA LUZ ESTEVEZ DE VIDTS es la madre de la ciudadana ELENA ALEJANDRA BELLO ESTEVEZ.
7) Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el 23 de junio de 2009, bajo el Nº 20, Protocolo 1º, Tomo 17, mediante el cual la ciudadana ELENA ALEJANDRA BELLO ESTÉVEZ, adquirió por compra el inmueble identificado en el particular anterior, constituido por un apartamento 1-C de la planta 1 del edificio denominado ALTAMIRA, urbanización Caribe, con frente a la avenida Los Tamarindos, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, el cual tiene una superficie de (78,50 M2). Por cuanto dicha copia simple no fue impugnada por la parte contraria, este juzgado la tiene como fidedigna, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por tratarse de un documento público con efectos erga omnes, se le aprecia en todo su valor de plena prueba, de conformidad a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Igualmente este juzgado observa que el mismo documento fue consignado en copia certificada en el expediente.
8) Original de poder especial autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 1º de diciembre de 2014, bajo el Nº 11, Tomo 163, otorgado por el ciudadano GONZALO BELLO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.175.786, a la ciudadana que identifica como su excónyuge, AMELIA DE LA LUZ ESTEVEZ DE VIDTS, para que tramite todo lo relacionado con la resolución de contrato y demanda de desalojo del inmueble constituido por el apartamento que forma parte del edificio Centro Caracas, ubicado entre las esquinas de Quebrados a Angelitos, distinguido con el Nº BII-181, piso 18, Sector II de la Torre B, parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual les pertenece por comunidad conyugal no disuelta, como se evidencia de documento de propiedad de fecha 5 de noviembre de 1981, bajo el Nº 21, Tomo 18, Protocolo 1º, ya que convinieron de común acuerdo en que al momento de liquidar la comunidad conyugal que sostuvieron, sería plena propiedad de la ciudadana AMELIA ESTEVEZ, debido a que él permanece en el apartamento que era su domicilio conyugal, situado en Montalbán; motivo por el cual otorga el poder para que dicha ciudadana realice todo lo que considere pertinente o necesario para rescatar de manos del inquilino su posesión. Por cuanto se trata de un documento auténtico con efectos erga omnes, que no fue tachado de falso por la parte contraria, este juzgado lo aprecia en todo su valor de plena prueba, de conformidad a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
9) Prueba Testimonial. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, depusieron como testigos los siguientes ciudadanos:
ABRAHAM IBARRA MEDALLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.210.230, de 22 años de edad, nacido el 29 de enero de 1993, residenciado Esquina de Mercedes a Tienda Honda, Parroquia Altagracia, Residencias Alce, piso 13, Caracas, Distrito Capital, estudiante y trabajador con sus padres en una empresa que tienen de eventos. Luego de prestar juramento de decir la verdad y manifestar que no tenía impedimento para rendir declaración o interés en las resultas del juicio, contestó a las preguntas realizadas tanto por el Defensor Público que asiste a la parte actora como por el apoderado judicial de la demandada, “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana AMELIA ESTEVEZ y desde hace cuanto. CONTESTÓ: Si la conozco, la conozco desde hace tres años aproximadamente. SEGUNTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana Amelia Estevez estuvo casada con el ciudadano Gonzalo bello. CONTESTÓ: Si lo tengo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que al divorciarse la ciudadana Amelia Estevez del ciudadano Gonzalo Bello, decidieron de mutuo acuerdo que el inmueble ubicado en la Avenida San Martín se lo iba a quedar la ciudadana Amelia Estevez. CONTESTÓ: Si señor. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de donde está habitando la ciudadana Amelia Estevez actualmente. CONTESTÓ: Si tengo conocimiento de donde está habitando actualmente, en Vargas Caraballeda. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien es propiedad el inmueble le donde habita la ciudadana Amelia Estevez. CONTESTÓ: Si lo tengo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo el nombre de las propietarias del inmueble donde vive Amelia Estevez, y que parentesco tienen: CONTESTÓ: La propietaria es la señorita Elena Alejandra Bello Estevez y somos amigos de la universidad, compañeros de clases. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo que es la ciudadana Elena Alejandra Bello Estevez de la ciudadana Amelia Estevez. CONTESTÓ: Es hija de sangre y apellido. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo con sus propias palabras el estado del inmueble y de cómo está viviendo la ciudadana Amelia Estevez en el estado Vargas. CONTESTÓ: Si la señora Amelia Estevez está viviendo como la infraestructura del edificio muy mala, como apartamento bastante deteriorado con presencia de humedad en algunas paredes y el dormitorio o espacio donde ella pueda pernoctar es la sala, que no es un cuarto como tal, por el espacio donde está la cama, que es la sala. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente, el apoderado de la parte demandada, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como sabe usted que la señora Amelia Estevez era esposa del ciudadano Gonzalo Bello si se divorciaron desde hace más de cinco años y usted la conoce desde hace solo tres años. CONTESTÓ: Por la relación que tengo de amistad con la hija, de ella, quien me ha contado la problemática que tiene su señora madre con respecto al apartamento y al divorcio y con encuentros que he tenido con el señor Gonzalo Bello por reuniones familiares que me han invitado. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como tuvo conocimiento del mutuo acuerdo, si es mutuo, es entre dos personas, Gonzalo Bello y Amelia Estevez. CONTESTÓ: Por la amistad que tengo con la profesora Amelia Estevez, con la frecuencia en que la he visitado, y por la relación con su hija, y como repito la situación del edificio que esta en muy mal estado y me ha dado a conocer que tiene otro apartamento que lo habita otra persona, surge de eso, de la confianza.”
MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ de LINARES, venezolana, mayor de edad, nacida el 08 de febrero de 1969, de 47 años de edad, residenciada en la calle Las Magnolias, Residencias Palmarito, Apartamento 135-C, Colinas de la California, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, de profesión Ingeniero Químico. Luego de ser debidamente juramentada por el tribunal y verificadas las disposiciones relativas a la prueba testimonial, respondió a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas de la siguiente forma. “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana AMELIA ESTEVEZ y desde hace cuanto. CONTESTÓ: Si la conozco, la conozco desde hace ocho (8) años. SEGUNTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana Amelia Estevez estuvo casada con el ciudadano Gonzalo Bello. CONTESTÓ: Si, tengo conocimiento. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que al momento de estar casados la ciudadana Amelia Estevez con el ciudadano Gonzalo Bello tenían dos apartamentos de la comunidad conyugal, especifique la ubicación de los dos apartamentos. CONTESTÓ: Si tenía conocimiento, uno de los apartamentos es en Juan Pablo, Montalbán y el otro es en San Martín. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de donde está habitando la ciudadana Amelia Estevez actualmente. CONTESTÓ: Está habitando en la Guaira, en el Sector Caraballeda. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de quien es propiedad el inmueble donde habita la ciudadana Amelia Estevez. CONTESTÓ: Si tengo conocimiento es propiedad de Elena Bello, hija de Amelia. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo con sus propias palabras el estado del inmueble y de cómo está viviendo la ciudadana Amelia Estevez en el estado Vargas. CONTESTÓ: El edificio de la Guaira de verdad que está bastante deteriorado, por que fue uno de los que más sufrió con vaguada, y las condiciones en que está viviendo Amelia vamos a decir que es de arrimada por que el inmueble no es propio, para mayor descripción hay una habitación como habilitada. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe donde labora actualmente la ciudadana Amelia Estevez, en que parte específicamente. CONTESTÓ: Amelia labora en la Universidad Central de Venezuela, es colega docente de la Escuela de Ingeniería Química aquí en Caracas. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente, el apoderado de la parte demandada, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe la dirección del edificio donde habita la ciudadana Amelia Estevez. CONTESTÓ: La dirección exacta la desconozco, pero he estado allí, se el sector que es Caraballeda. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo como sabe que los bienes corresponden a la comunidad conyugal si el inmueble objeto de la litis fue adquirido hace treinta y cuatro (34) años. CONTESTÓ: Tengo conocimiento de que formaron parte de esa comunidad conyugal a raíz de la separación de bienes motivo del divorcio. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo como es que sabe que los bienes los separaron a causa del divorcio si esa disolución y liquidación aun no se ha realizado. CONTESTÓ: Desconozco el estatus legal del procedimiento del divorcio, lo que si conozco es que habían dos apartamentos, el señor Gonzalo por acuerdo habita el de Montalbán y le correspondía a la señora Amelia el de San Martín. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo como es que usted afirma en una de sus respuestas que hubo la separación de bienes, desconociendo lo que implica el término. CONTESTO: Entiendo lo que es separación de bienes como la división de los bienes adquiridos en este caso por una comunidad conyugal, en este caso el matrimonio, lo que desconozco es el estatus en que está ese procedimiento legal.”
Observa este juzgado que los testigos indicados no se contradijeron en las respuestas dadas a las preguntas que les fueron formuladas por ambas partes. Adminiculado su testimonio a los demás medios probatorios, sus dichos le merecen confianza a este tribunal, por lo cual se aprecian sus declaraciones por la sana crítica, pues tampoco fueron impugnados de cualquier forma por la parte contraria. No obstante ello, este juzgado considera que la prueba testimonial no es la prueba idónea para demostrar propiedad sobre bienes inmuebles o vínculo conyugal o parental, por lo cual solo respecto a estos hechos no serán tomadas en consideración sus declaraciones.
De acuerdo a los medios de prueba documentales consignados por la parte actora, queda demostrado en autos que los ciudadanos GONZALO BELLO GONZÁLEZ y AMELIA ESTEVEZ DE VIDTS son los propietarios del inmueble sobre el cual el primero suscribió los contratos de arrendamiento que cursan a los autos, esto es, tanto el consignado con el libelo como los que fueron consignados por la parte demandada en el lapso probatorio, lo cual convierte a ambos ciudadanos en arrendadores, aun cuando la ciudadana AMELIA ESTEVEZ DE VIDTS no aparezca como tal en los contratos escritos.
Ahora bien, los testigos evacuados respondieron que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana AMELIA ESTEVEZ, que saben y les consta que vive en Caraballeda, estado Vargas, en un apartamento con su hija. De los testimonios evacuados, adminiculados a los demás medios probatorios producidos, antes relacionados y analizados, este juzgado concluye que la ciudadana AMELIA ESTEVEZ DE VIDTS, actualmente divorciada, vive en un inmueble constituido por un apartamento 1-C de la planta 1 del edificio denominado ALTAMIRA, urbanización Caribe, con frente a la avenida Los Tamarindos, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, el cual tiene una superficie de (78,50 M2), que es propiedad de su hija, la ciudadana ELENA ALEJANDRA BELLO ESTÉVEZ, en compañía de ésta, en donde le fue dispuesta en un espacio de la sala una cama para que duerma. De acuerdo a lo constatado por el tribunal que realizó la inspección, dicho apartamento es pequeño y presenta condiciones de hacinamiento. Al respecto, este juzgado observa que la demandante necesita dejar de vivir en el apartamento de hija, para que ésta a su vez pueda formar su familia, bajo sus propias pautas y costumbres.
En base a los hechos fijados, considera este órgano jurisdiccional que quedó plenamente probado en el presente procedimiento que la demandante tiene la necesidad de que sea desalojado el inmueble arrendado a la demandada, para ser ocupado por ella misma, en carácter de propietaria; por lo que considera procedente la demanda de desalojo, de conformidad a lo previsto en el ordinal 2 y parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este juzgado declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso la ciudadana AMELIA DE LA LUZ ESTEVEZ DE VIDTS contra la ciudadana NELIA RAMONA ESCALONA BOSCAN, antes identificadas. En consecuencia, se condena a la demandada a desalojar y entregar a la parte actora, el siguiente bien inmueble: Apartamento que forma parte del edificio Centro Caracas, ubicado en las esquinas de Quebrados y Angelitos, distinguido BII-181, situado en la planta 18, Sector II, de la Torre B, Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal.
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia. Por cuanto es dictada dentro del lapso previsto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no requiere notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 156º año de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha, y siendo las (9:40) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2014-V-000717.
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