Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO CORTEZ GRANADO y CARMEN TERESA LIZCANO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-4.810.991 y V-3.996.431, respectivamente, asistidos por la abogada NELLYS DOMINGA GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.497, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 14 de junio de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nº 67, Folio 67, del Libro de Matrimonios de la mencionada Jefatura Civil, anexada en copia certificada; que fijaron su domicilio conyugal en Caracas, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes ni procrearon hijos; que por desavenencias que hacían imposible la vida en común se separaron de hecho desde el día 30 de septiembre de 2007 y hasta la presente fecha así han continuado por siete años. En consecuencia, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan sea decretado su divorcio.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 21 de octubre de 2013, por el Registrador Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO CORTEZ GRANADO y CARMEN TERESA LIZCANO RUIZ, el 14 de junio de 2001, asentado bajo el acta Nº 67, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la indicada Parroquia.
Este tribunal dictó auto de admisión el 8 de diciembre de 2014, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, identificado como Fiscal Auxiliar (E) Nonagésimo Tercero (93º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que observaba que se han cumplido los extremos legales, por lo que nada tenía que objetar a la solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 30 de septiembre de 2007, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO CORTEZ GRANADO y CARMEN TERESA LIZCANO RUIZ, el 14 de junio de 2001, asentado bajo el acta Nº 67, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional (Distrito Capital) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACC.,
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Abg. NATALY GONZÁLEZ MANUITT
En la misma fecha, y siendo las (2:00) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
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NATALY GONZÁLEZ MANUITT
ZMRZ/VRC/Daniel.-
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-011206
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