Visto el escrito presentado por los ciudadanos LUIS ORLANDO GONZALEZ RIVERO y MARIELA JOSEFINA VERDU VERDU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la cédula de Identidad N°. V.-9.485.194 y V.-6.869.241, respectivamente, asistidos por el abogado en DANIEL JOSE VERDU VERDU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 207.629, mediante señalan que ocurren ante este tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, para que declare su divorcio.
De la revisión del escrito presentado se observa que los solicitantes, ciudadanos LUIS ORLANDO GONZALEZ RIVERO y MARIELA JOSEFINA VERDU VERDU, expresaron haber contraído matrimonio el 08 de junio de 2005, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda y que establecieron su última residencia y domicilio conyugal en la urbanización Vicente Emilio Sojo, Conjunto Vicente Emilio Sojo, Edificio G2-1, piso 3, apartamento G2-41, sector el Ingenio, Municipio Zamora del Estado Miranda.
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del tribunal, se considera necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
De este artículo se evidencia que el tribunal competente por el territorio para conocer de divorcios, es el de primera instancia ubicado en la jurisdicción del último domicilio conyugal, que en el presente caso sería el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil que tenga competencia territorial en el Municipio Zamora, Estado Miranda.
Ahora bien, esa competencia material de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, en asuntos no contenciosos como el presente, fue modificada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, en cuyo artículo 3 prevé lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En base a las normas citadas, este juzgado interpreta que la competencia material para decidir asuntos como el presente la tienen los Juzgados de Municipio, conforme al artículo 3 de la indicada Resolución; mientras que la competencia territorial la tiene el tribunal que tenga competencia en la jurisdicción del último domicilio conyugal, conforme a lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
En base a los razonamientos expuestos, este juzgado se declara incompetente en razón del territorio, para seguir conociendo la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos LUIS ORLANDO GONZÁLEZ RIVERO y MARIELA JOSEFINA VERDU VERDU y declina la competencia en los Juzgados de Municipio del Estado Miranda, con competencia en el Municipio Zamora, toda vez que el único domicilio conyugal fue establecido en el indicado Municipio, que forma parte de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, se ordena remitir el expediente completo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Plaza y Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, para que sea distribuido y el tribunal que resulte sorteado continúe con los trámites subsiguientes. Líbrese oficio una vez que transcurra el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (11:25) a.m., fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

ZRZ/VRC/JP.-
EXPEDIENTE Nº AP31-S- 2015-000446.