REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de febrero de 2015.
204º y 155º
Solicitante: Ana Carolina Ferrer, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, asistida por la abogada Nelida Rangel Fernández, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 154.621, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Motivo: Rectificación de acta de nacimiento

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2012-002001


I
En fecha 6 de marzo de 2012, la ciudadana Ana Carolina Ferrer, asistida por la abogada Nelida Rangel Fernández, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 154.621, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de su partida de nacimiento, insertas en el libro de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao, estado Miranda, durante el año 2003.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, una vez constara en autos la notificación ordenada; y emplazar a la ciudadana Eduviges Ferrer Carrero, pretensa madre de la solicitante.
En fecha 23 de abril de 2012, la Secretaría de este Despacho Judicial dejó constancia que consignados como fueron los fotostátos requeridos mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de mayo de 2012, compareció la abogada Ynes Diaz Orellana en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ratificó lo dictado en el auto de admisión de la solicitud relacionado con la indicación de las direcciones donde ha de practicarse el emplazamiento ordenado, y la consignación de copia certificada del acta de la partida de nacimiento de la progenitora de la solicitante.
Luego, por auto de fecha 13 de junio de 2012, se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en relación a la solicitud de marras, a los fines legales pertinentes; asimismo, se libró boleta de citación a la madre de la solicitante, ciudadana Eduviges Ferrer Carrero.
En fecha 19 de junio de 2012, compareció la ciudadana Eduviges Ferrer, titular del pasaporte colombiano Nro. CC1127580885 y de la cédula de identidad de la República de Colombia nº 1.127.580.885, asistida por la abogada Maria Frousos, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 43.154, y estampó diligencia manifestando darse por citada del procedimiento de rectificación de la partida de nacimiento de su hija Ana Ferrer.
Del mismo modo, dicha ciudadana compareció en fecha 15 de noviembre del mismo año, en esta oportunidad asistida por la abogada Juana González, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 68.923, manifestando estar de acuerdo con la solicitud formulada por su hija, jurando la urgencia del caso y pidiendo celeridad en la decisión.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, el Tribunal instó nuevamente a la solicitante a consignar en el expediente copia debidamente certificada del acta de nacimiento de su progenitora.
En fecha 10 de enero de 2013, la ciudadana Eduviges Ferrer Carrero, titular del pasaporte colombiano Nro. CC1127580885 y de la cédula de identidad de la República de Colombia nº 1.127.580.885, pretensa madre de la solicitante, consignó documento original correspondiente al Libro de Bautismo donde consta que fue bautizada en la fecha allí indicada, y quines son sus padres.
En fecha 25 de febrero de 2012, el Tribunal estimó conducente oficiar al Jefe de la División de Lofoscopia y Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), solicitándole información respecto a si en fecha 17 de mayo de 2011, el Despacho a su cargo dio respuesta al oficio nº 2562, de fecha 5 de mayo de 2011, librado por la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas de la Oficina de Asistencia Gratuita, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Asimismo, se ordenó oficiar a la Clínica Maternidad Santa Ana, solicitándole se sirva señalar si en sus archivos reposa la tarjeta de reseña decadactilar modelo R-22, inserta en la historia clínica nº 20-73-46, a nombre de la ciudadana Ana Carolina Rodríguez.
En el mismo sentido, por auto de fecha 1º de abril de 2013, el Tribunal ordenó librar nuevamente oficios al Jefe de la División de Lofoscopia y Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y a la Clínica Maternidad Santa Ana, solicitando información con respecto a hechos que guardan relación con la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió oficio nº 393-13 de fecha 7 de mayo de 2013, emanado de la Clínica Maternidad Santa Ana, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informando a este Juzgado que el modelo R-22 sobre el cual se requirió información, no se registra en dicha maternidad; sin embargo, se anexó copia simple de la tarjeta de presentación que reposa en la historia clínica de la ciudadana Ana Carolina Rodríguez.
En fecha 7 de enero de 2014, se celebró una audiencia con el ciudadano Juez y la ciudadana Eduviges Ferrer Carrero, asistida por la abogada Juana González Marcano, en la cual se concluyó en que se debería consignar en el expediente determinados recaudos fundamentales, entre ellos original del peritaje nº 96 practicado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C.), en fecha 11 de mayo de 2011, inserto en copia fotostática al folio 76.
Con vista de lo anterior, por auto fecha 9 de enero de 2014, el Tribunal ordenó oficiar al Jefe del Departamento de Asesoría Legal del Hospital Dr. Domingo Luciani y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), a los fines de que se sirvieran remitir a este Juzgado a la brevedad posible, el informe requerido por este Juzgado.
Asimismo, en fecha 19 de marzo de 2014, el Tribunal ordenó oficiar al Consulado de la República de Colombia, a los fines de comprobar si la cédula de identidad nº E-1.127.580.885, corresponde a una ciudadana de nombre Eduviges Ferrer Carrero, de nacionalidad colombiana. Y, de conformidad con lo previsto en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, publicada en Gaceta Oficial n° 976, Extraordinaria, de fecha 16 de septiembre de 1965, se ordenó también librar oficio a la Cancillería de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de hacer de su conocimiento del requerimiento realizado al Consulado colombiano en esta misma fecha.
En fecha 24 de marzo de 2014, la ciudadana Eduviges Ferrer, con asistencia jurídica consignó original del oficio nº 122, emanado de de la División de Lofoscopia del CICPC, en el que se indica que comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en la tarjeta de reseña dactilar modelo R-22 (peritación Civil), con las que aparecen en la historia nº 32.871 de fecha 10 de septiembre de 1992, a nombre de Ana Carolina Rodríguez, resultaron coincidir en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con el dedo pulgar de la mano derecha, por lo que se determinó que corresponden a una misma persona.
En fecha 26 de mayo de 2014, se recibió oficio nº 9700-032-1632 de fecha 24 de febrero de 2014, proveniente de la División de Lofoscopia del CICPC, Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten al Tribunal las resultas del requerimiento hecho según oficio nº 08-2014 de fecha 9 de enero de 2014.
En fecha 8 de agosto de 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Eduviges Ferrer Carrero, con asistencia jurídica, mediante la cual consignó original de certificación de antecedentes penales, apostillada, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, y copia simple del acta de la partida de nacimiento correspondiente a dicha ciudadana, inscrita en el Registro del estado Civil de Bochalema, Norte de Santander, Colombia.
En fecha 4 de febrero de 2015, compareció la ciudadana Eduviges Ferrer, titular del pasaporte Nro 1127580885, asistida por la abogada Juana González, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 68.923, y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por lo tanto, sustanciado el expediente en la forma antes indicada, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos, la ciudadana Ana Carolina Ferrer ejerce la acción, peticionando la rectificación del acta de su respectiva partida de nacimiento, inserta en fecha 13 de Junio de 2003, con el nº 1167, folio nº 363, Tomo 03, en el libro de registro civil de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao, estado Miranda, durante el año 2003, con el argumento de que en ella se identificó a su madre como “Ana Carolina Rodríguez”, siendo esto incorrecto, por cuanto la verdadera identidad de de la misma es “Eduviges Ferrer Carrero”.
Por otro lado, para demostrar la inexactitud que afirma se cometió en la inscripción del acta de nacimiento bajo examen, la solicitante aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Original de la ficha de recién nacido, emitida por el Hospital Maternidad Santa Ana, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 14 de septiembre de 1988, identificada con el nº 236476, donde se identifica a la recién nacida con el nombre de Ana Carolina, certificándose haber asistido a la ciudadana Ana Carolina Rodríguez.
2) Copia certificada del acta de la partida de nacimiento inserta con el nº 1167, folio nº 363, Tomo 3 de los libros de registro civil de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao, estado Miranda, durante del año 2003, correspondiente a la solicitante Ana Carolina quien fue presentada por una persona que se identificó como Ana Carolina Rodríguez, de 40 años de edad, soltera y sin cédula de identidad.
3) Instrumento original de las resultas del peritaje nº 121 de fecha 17 de mayo de 2011, expedido por la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se determina que al comparar las impresiones dactilares presentes en la tarjeta de reseña decadactilar modelo R-22, tomadas a la ciudadana Eduviges Ferrer Carrero, con las que aparecen en la Historia Clínica nº 20-73-46 de fecha 14 de septiembre de 1988, a nombre de Ana Carolina Rodríguez, coinciden en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con el dedo pulgar de la mano derecha de la misma persona, entiéndase Eduviges Ferrer Carrero.
4) Comunicación remitida por el jefe de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 24 de febrero de 2014, en el cual certifica el peritaje signado con el nº 96, de fecha 11 de mayo de 2011, en el cual se determina igualmente que al comparar las impresiones dactilares presentes en la tarjeta de reseña decadactilar modelo R-22, tomadas a la ciudadana Eduviges Ferrer Carrero, con las que aparecen en la Historia Clínica nº 10-24-60 de fecha 18 de septiembre de 1990, a nombre de Ana Carolina Rodríguez, coinciden en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con el dedo pulgar de la mano derecha de la misma persona, entiéndase Eduviges Ferrer Carrero.
5) Copia simple del acta de la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana Eduviges Ferrer Carrero, apostillada, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, y copia del pasaporte de dicha ciudadana distinguido con el alfanumérico CC 112758085.
6) Copia simple de la cédula de identidad colombiana de la ciudadana Eduviges Ferrer Carrero, distinguida con el número 1.127.580.885.
7) Declaración de la ciudadana Eduviges Ferrer Carrero, reconociendo y manifestando conformidad con la petición formulada por la solicitante Ana Carolina.
8) Original del acta inserta en el Libro de Bautismo: 30, folio 221, nº 475, de fecha 1º de noviembre de 1963, correspondiente a la inscripción del bautismo de Eduviges Ferrer Carrero.
9) Resultas de la información requerida a la Clínica Maternidad Santa Ana, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, signada DG- CMSA- Nº 393-13, mediante la cual remiten copia fotostatica de la tarjeta de presentación que reposa en la historia clínica a nombre de Ana Carolina Rodríguez, y que se corresponde con la mencionada en el particular 1 de esta enumeración.
10) Original de certificación de antecedentes penales, apostillada, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, y copia simple del acta de la partida de nacimiento correspondiente a dicha ciudadana, inscrita en el Registro del estado Civil de Bochalema, Norte de Santander, Colombia.

Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, determinan lo siguientes hechos: a) que la ciudadana que se presentó e identificó ante la Clínica Maternidad Santa Ana con el nombre de Ana Carolina Rodríguez, es la misma persona que responde al nombre de Eduviges Ferrer Carrero, de nacionalidad colombiana, identificada con el número de cédula colombiana 1127580885; y b) que dicha ciudadana, en fecha 14 de septiembre de 1988, dio a luz una niña que responde al nombre de Ana Carolina.
En efecto, la actividad probatoria desplegada tanto por la interesada como por el Tribunal, permiten establecer que Ana Carolina Rodríguez es en realidad Eduviges Ferrer Carrero, de nacionalidad colombiana; y que además, dicha ciudadana acudió a diferentes Tribunales, entre ellos el Tribunal Undecimo de Municipio y el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de regularizar el estado civil de sus hijos, entre los que figura Ana Carolina; ergo, los instrumentos antes examinados se reputan idóneos para establecer que el nombre correcto de la madre de la solicitante es Eduviges Ferrer Carrero, debiendo así figurar en el acta de su respectiva partida de nacimiento; así se establece.-
Por consiguiente, la pretensión formulada por la solicitante en cuanto a la rectificación de la partida de su respectiva acta de nacimiento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así igualmente se establece.-
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud formulada por la ciudadana Ana Carolina Ferrer, plenamente identificada en autos, en cuanto a la rectificación del acta de su respectiva partida de nacimiento, inserta en fecha 13 de junio de 2003, con el nº 1167, folio nº 363, Tomo 03, en el libro de registro civil de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao, estado Miranda, durante el año 2003.
Segundo: Se ordena rectificar la inexactitud en los términos siguientes: donde se lee “Ana Carolina Rodríguez” debe leerse: “Eduviges Ferrer Carrero”.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Autónomo Chacao, estado Miranda, y al Registrador principal del estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículos 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de 2015; a 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García







En esta misma fecha, siendo las 2:05 P.M., se registró y publicó la presente decisión.


La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García