REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de febrero de 2015
204º y 155º

Parte actora: Toyota Services de Venezuela C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 2001, bajo el nº 25, tomo 223-A-VII; representada judicialmente por: Odalis Romero Cedeño y Yanery del Valle Figueroa Alfonso, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 16.715 y 112.954, en su orden; con domicilio procesal en: Avenida Rómulo Gallegos, Torre Exagon, piso 10, oficina 103, Urbanización El MArqúes, Municipio Sucre, estado Miranda.

Parte demandada: Fulvio Coruzzi Espadas, titular de la cédula de identidad nº 7.795.484, sin representación judicial ni domicilio procesal acreditados en autos.

Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención)

Caso: AP31-V-2010-002714


I

En fecha 8 de julio de 2010, la abogada en ejercicio de su profesión Odalis Romero Cedeño, actuando con el carácter de mandataria judicial de la sociedad mercantil Toyota Services de Venezuela C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra el ciudadano Fulvio Coruzzi Espadas, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 8 de febrero de 2007, y consecuencialmente la entrega del vehículo automotor objeto de dicho contrato.
Por auto de fecha 20 de julio de 2010, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando su trámite de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y al Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2010, previa consignación de los recaudos requeridos, se libró compulsa y se ordenó abrir el cuaderno de medidas. Asimismo, según lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, se libró exhorto de citación con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado la comisión librada a los fines de la citación de la parte demandada según oficio n 920, con su respectiva compulsa y exhorto.
En este estado, mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2011, la abogada Odalys Romero Cedeño, consignó la actuación que según su dicho practicó el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Maracaibo Jesús E. Lossada y San Francisco del Estado Zulia, contentiva del recibo de la compulsa por la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de julio de 2011, este Tribunal exhortó a la representación judicial de la parte actora a consignar los recaudos completos de la comisión librada a los fines de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficie al Tribunal comisionado requiriéndole el envío del exhorto y las resultas en original de la practica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 1º de agosto de 2011, se proveyó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.
Así las cosas, en fecha 27 de septiembre de 2011, la abogada Odalis Romero diciéndose representante judicial de “Adelaida Chacón Molina”, que no es parte en el juicio, desistió del procedimiento; por lo que, por auto de fecha 3 de octubre de 2011, el Tribunal instó a dicha representación judicial a precisar el nombre de su representado en juicio, a los fines consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora pidió dejar sin efecto el pedimento contenido en la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011.
Luego, por auto de fecha 15 de mayo de 2012, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Tribunal comisionado requiriendo el envío de los recaudos de la comisión librada a los fines de la citación de la parte demandada.
A partir de esta fecha, no consta en el expediente alguna otra actuación tendiente al impulso del juicio.
Por lo tanto, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
Sostiene la doctrina que las cargas incumben solo al justiciable y no al juzgador, a diferencia de los deberes y las obligaciones que sí pueden referirse a ambos. En tal sentido, la carga resulta una noción opuesta a las obligaciones procesales, y la diferencia sustancial radica en que, mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno, en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio.
El maestro uruguayo Couture considera que las cargas son imperativos que se determinan en razón del propio interés de las partes; es “…una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él…”. En cambio, James Goldschmidt comprende a las cargas como ocupando en el proceso el lugar que la obligación ocupa en el derecho privado, y además estima que en el proceso solamente existen cargas, es decir situaciones de necesidad de realizar determinados actos para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.
En todo caso, sea cual fuere la posición que se asuma, conforme a estos imperativos el sujeto procesal está recomendado por el ordenamiento, a la tarea de hacer progresar el proceso, a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción o desembarazamiento, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés. Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable.
Dentro de éste contexto se inscribe el instituto de la perención de la instancia, la cual podemos conceptualizar como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en la Ley. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Conforme a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Visto de esta forma, la perención de la instancia se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual solo vendría a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla.
Por tanto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
En el presente caso particular, la situación procesal conduce a establecer que ha habido una inactividad de la representación judicial de la parte actora durante más de un (1) año, pues en efecto la última diligencia que suscribió lo fue en fecha 10 de mayo de 2012, cuando solicitó en el cuaderno de medidas se oficiara al Instituto de Tránsito Terrestre del estado Zulia, a los fines de la ubicación del vehículo automotor sobre el cual recayó medida cautelar de secuestro.
En todo caso, desde la fecha 15 de mayo de 2012, en la cual este Tribunal requirió de manera oficiosa al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el envío de la comisión librada a los fines de la citación personal de la parte demandada, tampoco ha habido diligenciamiento por la parte interesada.
Por consiguiente, atendiendo a la norma jurídicas adjetiva ex ante señalada y los criterios doctrinarios en que se sustenta la presente decisión, forzosamente debe concluirse que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; así se decide.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los veintes (20) días del mes de febrero de 2015, a 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha, siendo la 1:30 P.M., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García.