REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de febrero de dos mil quince (2015)
Años 204° y 156°


Parte Demandante: “Sociedad Mercantil Corretajes Inmobiliarios, C.A.,” debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 24 de septiembre de 1963, bajo el N° 19, Tomo 30-A, con domicilio procesal en: Calle pedroza con avenida Juan Bautista Arismendi. Residencias Miami, piso 1, Oficina 2, Urbanización La Florida.

Representación Judicial
de la Parte Actora: “Mairy Jasmin Diaz”, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 68.093.


Parte Demandada: “Marco Aurelio Rodríguez Brito y Matilde Parra de Rodríguez”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° 970.150 y V-13.666.


Motivo: Cobro de Bolívares


Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación de Desistimiento).


Asunto: AP31-M-2013-000253


I

En fecha 29 de octubre de 2013, la abogada Mairy Jazmín Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.093, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 24 de septiembre de 1963, bajo el N° 19, Tomo 30-A, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra los ciudadanos MARCO AURELIO RODRIGUEZ BRITO y MATILDE PARRA de RODRIGUEZ, ut supra identificado, pretendiendo el Cobro de Bolívares de recibos de condominio del apartamento Nro.14 y Estacionamiento Nro. 5, ubicado en las esquinas De Cuño a Cuartel San Carlos, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 1 de noviembre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demandada cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2013, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libraron compulsas a los demandados. Asimismo, se aperturo el respectivo cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 2 de diciembre de 2013, mediante diligencias suscritas por el ciudadano MARIO DIAZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien consignó compulsa dirigida a la ciudadana MATILDE PARRA de RODRIGUEZ sin firmar, en virtud de que le fue informado que la misma había fallecido. Asimismo, consignó compulsa con su orden de comparecencia sin firmar dirigida al ciudadano MARCO AURELIO RODRÍGUEZ BRITO, en virtud de que le fue informado que el mismo no vive en el apartamento.
Ahora bien, mediante diligencia suscrita en fecha 19 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora, desistió del procedimiento, reservándose el ejercicio de la acción.
II

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”

Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por la abogada Mairy Jasmín Díaz, actuando en su carácter de mandataria judicial de la sociedad mercantil CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A., está ajustado a derecho, en razón de que trata de una materia en la cual no están prohibidos los desistimientos, además, tiene facultad expresa para ello.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento del procedimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda la devolución de los documentos originales cursantes en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015), a los 204° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.


En esta misma fecha, siendo las 3:05 P.M., se publicó y registró la presente decisión de homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.









RRB/DIG.
Asunto: AP31-M-2013-000253