REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de 2015
204º y 156º

Parte demandante: Nora Teresa Diaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad nº 5.017.892; representada judicialmente por: Carlos Oswaldo Tovar Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 127.936; con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Edificio Magdalena, Piso 3, Oficina 32, Caracas.

Parte Demandada: Carmen Herminia Marin venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad nº 5.121.167; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos

Motivo: Deslinde

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención)

Caso: AP31-V-2013-001376

I
En fecha 17 de septiembre de 2013, el abogado en ejercicio de su profesión Carlos Oswaldo Tovar Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 127.936, actuando en su carácter de mandatario judicial de la ciudadana Nora Teresa Diaz, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, escrito contentivo de solicitud de deslinde contra la ciudadana Carmen Herminia Marin, ambas partes ut supra identificadas, con fundamento en lo previsto por el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, el Tribunal instó a la parte demandante a consignar en original los recaudos cursantes a los folios 8 al 11, y de la declaración sucesoral correspondiente a la fallecida ciudadana Maria Díaz.
En fecha 25 de noviembre de 2013, compareció la ciudadana Nora Teresa Diaz, asistida por el abogado Carlos Oswaldo Tovar Rodríguez, y solicitó mediante diligencia una audiencia con el Tribunal y la designación de un Fiscal a los fines legales con siguientes.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se fijó la audiencia solicitada por la parte actora.
A partir de esta fecha, la parte interesada no ha gestionado la continuación del asunto; por lo que resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
Al respecto de los imperativos procesales, sostiene la doctrina que las cargas incumben solo al justiciable y no al juzgador, a diferencia de los deberes y las obligaciones que sí pueden referirse a ambos. En este sentido, la carga resulta una noción opuesta a las obligaciones procesales, y la diferencia sustancial radica en que, mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno, en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio.
El maestro uruguayo Eduardo Couture considera que las cargas son imperativos que se determinan en razón del propio interés de las partes; es “…una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él…”. En cambio, James Goldschmidt comprende a las cargas como ocupando en el proceso el lugar que la obligación ocupa en el derecho privado, y además estima que en el proceso solamente existen cargas, es decir situaciones de necesidad de realizar determinados actos para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.
En todo caso, sea cual fuere la posición que se asuma, conforme a estos imperativos el sujeto procesal está recomendado por el ordenamiento, a la tarea de hacer progresar el proceso, a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción o desembarazamiento, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés. Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable.
Dentro de éste contexto se inscribe el instituto de la perención de la instancia, la cual podemos conceptualizar como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en la Ley. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Conforme a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Al respecto de citada norma legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, indicó que “la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
Visto de esta forma, la perención de la instancia se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual solo vendría a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
En el presente caso particular, la situación procesal conduce a establecer que ha habido una inactividad de la parte actora durante más de un (1) año, pues en efecto la última diligencia que suscribió lo fue en fecha 25 de noviembre de 2009, cuando compareció solicitando una audiencia con el Tribunal, lo cual fue debidamente acordado por auto de fecha 27 del mismo mes y año.
Por consiguiente, atendiendo a la norma jurídica invocada y a la posición doctrinal expuesta ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión de que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; así se establece.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2015, a 204 años de la Independencia y 156 años de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García



En esta misma fecha, siendo las 11:57 A.M. se registró y publicó la presente decisión.



La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García