REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de febrero de 2015
204º y 156º

Parte demandante: Ricardo Galavis Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.167.015; representado judicialmente por: José Antonio Ramírez Rodríguez, Eduardo Moya Totesaut y Beatriz Escobar Herrera, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 186.086, 35.940 y 203.456, respectivamente; con domicilio procesal en: Edificio Centro Seguros La Paz, Piso 4, Oficina S-43, La California, Municipio Sucre del estado Miranda.

Parte demandada: Armando Antonio Briceño Peña, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad nº 16.083.551; representado judicialmente por: Freddy Fuentes Torrealba y Cándido Hernández, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 12.248 y 32.806, en su orden; con domicilio procesal en: Avenida Urdaneta, entre Pelota y Punceres, Edificio Arauca, primer piso, oficina 101-A, Caracas. Y, Seguros Nuevo Mundo C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circuinscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el nº 32, tomo 12-A Pro.; representada judicialmente por: Claudia Acevedo González, María Stifano Santiago, Daryeline Varela Daza, Carmen Blanco Valdes, Francisco Ramírez Vargas y Vanessa Revette Benítez, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 41.315, 110.769, 118.531, 112.182, 54.180 y 117.139, en su orden; con domicilio procesal en: Avenida Luís Roche con Tercera Transversal, Torre Nuevo Mundo, piso 2, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, estado Miranda.

Motivo: Cobro de Bolívares (accidente de tránsito)

Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

Caso: AP31-V-2014-000484


I
En fecha 2 de abril de 2014, el abogado en ejercicio de su profesión José Antonio Ramírez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 186.086, con el carácter de mandatario judicial del ciudadano Ricardo Galavis Morales, procedió a demandar conjuntamente al ciudadano Armando Antonio Briceño Peña y a la sociedd mercantil Seguros Nuevo Mundo C.A,, ambas partes ya identificadas, pretendiendo la indemnización de los daños materiales ocasionados –según alega- en la ocurrencia de un accidente de tránsito terrestre, choque simple entre vehículos automotores, de fecha 6 de agosto de 2013, con fundamento en los preceptos contenidos en el artículo 1.185 del Código Civil y 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Por auto de fecha 3 de abril de 2014, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 212 de la Ley de Transporte Terrestre; ordenando el emplazamiento de la parte demandada para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Dentro de la oportunidad legal, la representación judicial de ambos codemandados procedieron a dar contestación a la demanda, al mismo tiempo que promovieron en sus respectivos escrito la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 340 ordinal 5º eiusdem.
En virtud de las defensas opuestas por la parte demandada, en fecha 12 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos, aduciendo subsanar los defectos de forma del escrito libelar denunciados por los codemandados.
Luego, en fecha 15 del mismo mes y año, la representación judicial de Armando Antonio Briceño Peña, contradijo dicha subsanación, señalando que el mismo fue traido a los autos de manera extemporánea por tardía.
Siendo la oportunidad correspondiente el Tribunal dictó sentencia interlocutoria fechada 22 de enero del presente año, en la cual se declaró subsanada la cuestión previa promovida y en consecuencia fijó el quinto día de despacho siguiente para efectuar la audiencia preliminar a que hace referencia el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis de enero de dos mil quince (2015), siendo este el quinto día de despacho señalado en la sentencia interlocutoria arriba señalada, se efectuó la audiencia preliminar en la cual el juez excitó a las partes a conciliar, lo cual no fue posible y como consecuencia de ello ambas partes ratificaron sus posiciones en la presente causa.
Encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, se dictó auto por medio del cual fueron fijados los límites de la controversia, y a tenor de lo previsto en el artículo 868 ejusdem, se abrió un lapso probatorio para que las partes promuevan las probanzas que consideren pertinente.
En este estado, en fecha 23 de febrero de 2015, se recibió por Secretaría escrito presentado por las partes de la relación procesal mediante el cual, la representación judicial de la parte actora “desistió de la demanda” incoada contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., y al mismo tiempo indicó que mantiene la pretensión que formuló frente al ciudadano Armando Antonio Briceño Peña, fundamentado el desistimiento en lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, advierte el Tribunal que estando presente la representación judicial tanto de la referida sociedad mercantil como del otro codemandado, manifestaron estar de acuerdo con el desistimiento formulado todo conforme lo previsto en el artículo 265 eiusdem.
Por otra parte, tanto la representación judicial del demandante como del codemandado Armando Antonio Briceño Peña, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días continuos a los fines de procurar un arreglo que de por terminado el presente juicio.
Conforme a lo antes expresado, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la petición efectuada y lo hace en los siguientes términos:
II
Cabe considerar, con respecto al desistimiento, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechada 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”

En este contexto, la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la
parte contraria.”

Igualmente, el precepto contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

Por consiguiente, atendiendo a lo antes expresado, y verificado como ha sido que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador para que opere el desistimiento de la demanda, entiéndase de la acción, concluye este operador de justicia que el desistimiento formulado por la representación judicial de la parte actora contra la codemandada Seguros Nuevo Mundo S.A. está ajustado a derecho, en razón de que trata de una materia en la cual no están prohibidos las transacciones, versa sobre derechos disponibles y además tiene facultad expresa para ello; así se decide.-
Por otra parte, en relación a la solicitud de suspensión de la causa atendiendo a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo acuerda en los términos expuestos por las partes en conflicto.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara
Primero: Homologa el desistimiento parcial de la demanda planteada frente a Seguros Nuevo Mundo S.A.; con los efectos previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se suspende el curso de la causa por un lapso de diez días continuos contados desde la fecha de hoy, inclusive, conforme lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015), a los 204° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las 1:05 P.M., se publicó y registró la presente decisión de homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.

La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.