REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de febrero de 2015
204º y 156º

Parte demandante: Carlos Luís Márquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, sin cédula de identidad que lo identifique; asistido judicialmente por: Miriam Aguaje Hernández, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 52.138, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; sin domicilio procesal acreditado en autos.

Motivo: Inserción de Partida

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención)

Caso: AP31-V-2009-001577

I
En fecha 30 de junio de 2009, el ciudadano Carlos Luís Márquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, sin cédula de identidad que lo identifique, asistido judicialmente por la ciudadana Miriam Aguaje Hernández, abogada, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 52.138, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, presentó escrito contentivo de la solicitud de inserción del acta de su partida de nacimiento, con fundamento en los artículos 458 y 505 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 7 de julio de 2009, el Tribunal admitió la solicitud ordenando librar edicto de emplazamiento para ser publicado en prensa y notificar al Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
En fecha 2 de octubre de 2009, compareció el solicitante asistido de abogado y dejó constancia de haber retirado el edicto, cuya publicación en prensa consta según diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009.
En fecha 7 de mayo de 2010, la ciudadana Carmen Isaquita de Casas en su condición de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, indicó mediante diligencia que hasta la fecha se había cumplido los requerimientos legales, y por tanto nada tenía que objetar.
Luego, por auto de fecha 15 de julio de 2010, de manera oficiosa el Tribunal ordenó requerir información del SAIME, del Registrador Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital, del Registrador Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y de la Maternidad Concepción Palacios; asimismo, requerir la colaboración del CICPC a los fines de comparar las crestas dactilares del solicitante con las que pudiere aparecer reseñada en su base de datos. En tal sentido, se libraron los oficios correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2011, el solicitante pidió al Tribunal fijar oportunidad a los fines de tomar impresión de sus crestas dactilares, a los fines legales consiguientes; lo que fue acordado por auto de fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 28 de octubre de 2011, se verificó lo acordado por el Tribunal remitiendo a la División de Lofoscopia del CICPC, mediante oficio entregado en fecha 28 de noviembre de 2011, las impresiones dactilares del solicitante a los fines pertinentes.
A partir de esta última fecha, la parte interesada no ha gestionado la continuación del asunto; por lo que resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
Cabe considerar, que los imperativos jurídicos procesales están constituidos por todos los deberes, obligaciones y cargas impuestas por la ley y que tienen que cumplirse dentro del proceso para su normal desarrollo. En este sentido, según opinión de la doctrina, las cargas incumben solo al justiciable y no al juzgador, a diferencia de los deberes y las obligaciones que sí pueden referirse a ambos. En efecto, la carga resulta una noción opuesta a las obligaciones procesales, y la diferencia sustancial radica en que, mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno, en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio.
El maestro uruguayo Eduardo Couture considera que las cargas son imperativos que se determinan en razón del propio interés de las partes; es “…una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él…”. En cambio, James Goldschmidt comprende a las cargas como ocupando en el proceso el lugar que la obligación ocupa en el derecho privado, y además estima que en el proceso solamente existen cargas, es decir situaciones de necesidad de realizar determinados actos para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.
En todo caso, sea cual fuere la posición que se asuma, conforme a estos imperativos el sujeto procesal está recomendado por el ordenamiento, a la tarea de hacer progresar el proceso a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción o desembarazamiento, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés. Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable.
Dentro de éste contexto se inscribe el instituto de la perención de la instancia, la cual podemos conceptualizar como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en la Ley. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Conforme a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Al respecto de citada norma legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, indicó que “la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
Visto de esta forma, la perención de la instancia se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual solo vendría a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
En el presente caso particular, la situación procesal conduce a establecer que ha habido una inactividad de la parte actora durante más de un (1) año, pues en efecto la última actuación que tuvo en el expediente fue en fecha 28 de octubre de 2011, cuando compareció con la finalidad de serle tomadas impresiones de sus crestas dactilares y de esta forma enviadas al CICPC, obedeciendo a lo establecido en el auto proferido en fecha 21 del mismo mes y año. Las resultas de este tramite comprobatorio no consta en autos, como tampoco que se haya gestionado lo conducente para su debida incorporación al expediente, ni de los recaudos requeridos al Registrador Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por consiguiente, atendiendo a la norma jurídica invocada y a la posición doctrinal expuesta ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión de que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, debido al incumplimiento de la carga procesal de instar el andamiento del proceso; así se establece.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2015, a 204 años de la Independencia y 156 años de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García



En esta misma fecha, siendo las 2:17 P.M. se registró y publicó la presente decisión.



La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García