REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de febrero de 2015
204º y 156º


Solicitantes: FLORINDA PEREIRA, ANTONIO ALVES PEREIRA y OLGA DE FATIMA ALVES de REVERENDO, la primera de nacionalidad portuguesa y los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E- 242.168, V-6.285.541 y V- 4.088.583, en su orden, representado judicialmente por los abogados MARIA DI PRIZIO y ANA CARMELA DI PRIZIO CERRATO, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 52.641 y 52.642, respectivamente.

Motivo: Partición amigable de la comunidad hereditaria.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva

Caso: AP31-S-2015-001248


I
En fecha 18 de febrero de 2015, compareció la abogada en ejercicio de su profesión MARIA DI PRIZIO, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 52.641, en su carácter de mandataria judicial de los ciudadanos FLORINDA PEREIRA, ANTONIO ALVES PEREIRA y OLGA DE FATIMA ALVES de REVERENDO, supra identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medias de esta misma Circunscripción Judicial, sede Los Cortijos, escrito contentivo de la solicitud de homologación a la partición amistosa de la comunidad de gananciales que existe entre ellos.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2015, el Tribunal admitió la solicitud bajo examen.
En el escrito que suscribe la mandataria judicial de los interesados de estas actuaciones, acordaron de mutuo acuerdo liquidar y partir la comunidad de gananciales como únicos y universales herederos del De Cujus JOAQUIN ALVES PEREIRA, decretado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la misma Circunscripción Judicial, sede Los Cortijos, en fecha 18 de noviembre de 2014, sustanciado en el expediente identificado ASUNTO: AP31-S-2014-009946, de su nomenclatura interna, lo cual fue aportado a los auto en original; este Tribunal observa lo siguiente.
De acuerdo con la norma contenida en el artículo 768 del Código Civil, nadie está obligado a permanecer en comunidad.
En el presente asunto, del cual conoce el Tribunal actuando en sede de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, se advierte que los solicitantes decidieron libremente y de común acuerdo, atendiendo a lo previsto en el artículo 1069 del Código Civil, cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, tal como lo manifiestan en el escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, sede Los Cortijos, liquidar y partir los bienes muebles e inmuebles que conforman el acervo hereditario dejado por el causante JOAQUÍN ALVES PEREIRA, en los términos allí señalados.
En este contexto, vista la manifestación de voluntad de los solicitantes, y siendo que según lo dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ergo, tampoco se aprecian impedimentos legales para homologar la misma; así se establece.

-II-
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide, HOMOLOGAR la liquidación y partición amistosa de los bienes de la comunicad hereditaria que existe entre los ciudadanos FLORINDA PEREIRA, ANTONIO ALVES PEREIRA y OLGA DE FATIMA ALVES de REVERENDO, la primera de nacionalidad portuguesa y los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E- 242.168, V-6.285.541 y V- 4.088.583, en su orden, en los términos por ellos convenidos en el escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2015, ut supra referido, de conformidad con el precepto contenido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.
Se acuerda expedir por Secretaría a los interesados cuantas copias certificadas requieran de las actuaciones que conforman el presente expediente; asimismo, devolver previa su certificación en autos los documentos que tengan a bien solicitar, consignados como sean los respectivos fotostatos.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise




La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García







En esta misma fecha, siendo las 11:22 minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.








ASUNTO: AP31-S-2015-001248
RRB/DIG.