REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de febrero de 2015
204º y 156º
Parte demandante: Banesco Banco Universal, C.A. sociedad mercantil inscrita originalmente en originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el n° 1, tomo 16-A Pro.; reformados sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el nº 8, tomo 676-A Qto.; con domicilio procesal en: Avenida Luís de Camoens, Zona Industrial de La Trinidad, Centro Clover, P.B., Oficina nº 6, Municipio Baruta del estado Miranda.
Representación judicial de la parte demandante: Alejandro Bouquet Guerra, Aniello de Vita Canabal, Francisco Gil Herrera y Stefani Camargo Mendoza, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 45.468, 45.467, 97.215 y 174.019, respectivamente.
Parte demandada: Cezuan Isabel Martínez Navarro y Rubén José Prada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.311.872 y 6.240.019, en su orden, con el carácter de deudora principal y fiador solidario, respectivamente; sin domicilio procesal acreditado en autos; representados judicialmente por la defensora judicial ad litem Norka Cobis Ramírez, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 100.620.
Motivo: Cobro de Bolívares
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-V-2012-000995
I
En fecha 18 de septiembre de 2007, el abogado en ejercicio de su profesión Francisco Gil Herrera, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 97.215, con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Banesco Banco Universal, C.A., presentó ante este órgano judicial libelo de demanda a través del cual pretende de la ciudadana Cezuan Isabel Martínez Navarro, deudora principal, y Rubén José Prada, fiador solidario, ambas partes ya identificadas, el pago de las cantidades dinerarias que –según asevera- derivan del contrato de préstamo a interés suscrito en fecha 10 de marzo de 2006.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, el Tribunal admitió la demanda conforme a lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Agotadas todas las diligencias posibles tendientes a la citación personal del litis consorcio pasivo, las cuales resultaron infructuosas, por auto de fecha 11 de junio de 2012, el Tribunal acordó la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, cumplidas las formalidades legales, por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, se designó defensora judicial ad litera a la abogada Norka Cobis Ramírez, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 100.620.
En fecha 10 de octubre de 2014, la referida defensora judicial ad litem designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de sus patrocinados.
Así las cosas, en fecha 9 de diciembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar con la asistencia de ambas representaciones judiciales.
Como consecuencia de ello, por auto de fecha 9 de enero de 2015, el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia, y durante la fase probatoria ex artículo 868 del Texto Adjetivo Civil, ninguna de las representaciones judiciales promovieron medios de pruebas.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2015, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración del debate oral.
En fecha 19 de febrero de 2015, siendo la oportunidad para la realización de la audiencia o debate oral, la misma se realizó con la presencia de las representaciones judiciales de ambas partes en litigio. Así, concedido el derecho a ser oídos, expusieron oralmente sus argumentos de hecho y de Derecho, procediéndose a evacuar las pruebas promovidas legalmente, conforme al principio de concentración que rige al juicio oral. Una vez concluida la referida audiencia oral, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando procedente en Derecho la pretensión de cobro de bolívares que hace valer la parte actora, con la consecuente condenatoria en costas.
Por lo tanto, siendo la oportunidad legal procede el Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo, previa las siguientes consideraciones.
II
En el presente caso, la representación judicial de la parte actora ejerce la acción pretendiendo obtener una sentencia favorable de condena, afirmando oralmente –entre otras razones- que en fecha 10 de marzo de 2006, su representada otorgó un préstamo a interés a la ciudadana Cezuan Isabel Martínez Navarro por la cantidad de Bs. 28.133.388,54, hoy día equivalente a Bs. 28.133,38, a la tasa de interés del 22% anual fija por un período de diecinueve meses, como un beneficio, calculado sobre saldos deudores, ajustable por el Banco según la variabilidad de la misma.
Asimismo, señala que las partes convinieron que si la prestataria incumpliera parcial o totalmente con el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, perdería el beneficio de la tasa de interés siendo exigible la tasa máxima activa determinada por el banco; y que en caso de mora, la tasa aplicable sería del 3% anual adicional a la tasa máxima permitida.
Aduce, que la deudora se obligó a pagar el préstamo en cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, por mensualidades vencidas en un plazo de treinta y seis (36) meses, debiendo pagar la primera de dichas cuotas a los 30 días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo.
Manifiesta, que las partes convinieron que la falta de pago en la oportunidad debida, por parte de la deudora, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto acarrearía la resolución del contrato y se considerarían las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo el Banco ejercer las acciones pertinentes.
Asevera, que el ciudadano Rubén José Prada se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la ciudadana Cezuan Isabel Martínez Navarro, y sin limitación alguna.
Alega, que la deudora principal y su fiadora solidaria desde el día 10 de agosto de 2006, no han pagado las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo objeto de la presente acción, siendo infructuosas todas las gestiones con objeto de obtener el pago del monto del capital y los intereses pactados.
Sobre la base de todo lo expuesto, es que pretende se condene al litisconsorcio demandado, al pago de las cantidades dinerarias señaladas en el libelo de la demandada.
Para combatir estos argumetnos, la representación judicial ad litem de la parte demandada, tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia oral, niega, rechaza y contradice verbalmente todos y cada uno de los hechos constitutivos libelados.
Así las cosas, aprecia el Tribunal que la representación judicial de la parte actora aportó junto al libelo de la demanda original del instrumento privado que contiene el contrato de mutuo en la modalidad de préstamo a interés suscrito por las partes de la relación procesal en fecha 10 de marzo de 2006, el cual se reputa legalmente reconocido y por tanto idóneo para demostrar el vinculo jurídico del cual deriva la obligación pecuniaria asumida por Cezuan Isabel Martínez Navarro, deudora principal, y Rubén José Prada, fiador solidari0, por la cantidad de Bs. 28.133.388,54, hoy día equivalente a Bs. 28.133,38, para ser pagada en el plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de liquidación de dicho préstamo, mediante cuotas mensuales cada treinta (30) días de los meses subsiguientes; con un porcentaje de amortización inicial equivalente al 22,% anual, y una tasa de interés de mora del 3% anual adicional a la pactada en dicha operación.
Asimismo, según se lee en el texto del citado contrato de préstamo las partes pactaron que las sumas de dinero que se adeuden al Banco devengarán intereses, cuyo cálculo será determinado en la forma prevista en sus respectivas secciones; y además convinieron, pacta sunt servanda, que en caso de que fuese intentada por el Banco la recuperación judicial del préstamo otorgado o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendrá como válido salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que el Banco presente con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare; siendo causal de resolución, entre otras, la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato de préstamo se adeuden por capital, intereses o cualquier otro concepto.
A tales efectos, consta en el expediente instrumento que contiene la liquidación del préstamo en la cuenta corriente bancaria aperturada a nombre Cezuan Isabel Martínez Navarro; así como instrumento fechado 25 de enero de 2007, en el cual se describe el estado de la posición deudora a cargo de dicha ciudadana por un monto de Bs. 29.236.415,14, así se aprecia.-
Entonces, es de suyo evidente que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, pues sobre la base de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, aportó a los autos plena prueba de la existencia de la obligación pecuniaria cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, instrumentada en el contrato de préstamo suscrito en fecha 10 de marzo de 2006, que contiene las condiciones y modalidades convenidas para la devolución de la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo por los codemandadas; negocio jurídico que conforme al contenido del artículo 527 del Código de Comercio se califica como préstamo mercantil, y por vía de consecuencia también lo es la fianza otorgada, con los efectos jurídicos que se derivan de lo estatuido en los artículos 544 y 547 eiusdem; así se establece.-
En cambio, aún cuando la representación judicial ad litem de la parte demandada niega que sus patrocinados deban cantidad alguna de dinero a la parte accionante, sin embargo no probó hechos positivos concretos capaces de desvirtuar la pretensión que en contra de estos hace valer Banesco Banco Universal, C.A., desconociendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención; por consiguiente, quedando evidenciado que su conducta se subsume en un incumplimiento culposo de una obligación contractual, debe por tanto sucumbir en la contienda judicial; y así igualmente se establece.-
Por consiguiente, al desconocer los codemandados la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, queda evidenciado que su conducta se subsume en el incumplimiento de una obligación contractual; ergo, deben sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; y así igualmente se establece.-
III
De acuerdo con los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Procedente en Derecho la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda ejercida por Banesco Banco Universal, C.A., contra Cezuan Isabel Martínez Navarro, deudora principal, y Rubén José Prada, fiador solidario, ambas partes suficientemente identificados en autos.
Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades: a) la suma de Bs. 25.235,83 por concepto del saldo deudor de la cantidad dada en préstamo; b) la suma de Bs. 3.577,88 por concepto de intereses convencionales causados desde la fecha 10 de agosto de 2006, exclusive, hasta la fecha 30 de marzo de 2007, inclusive, calculados a la tasa del 22% anual; c) la suma de Bs. 422,70 por concepto de intereses de mora desde la fecha 10 de septiembre de 2006, exclusive, hasta la fecha 30 de marzo de 2007, inclusive, a la tasa del 3% anual adicional a la establecida; d) los intereses compensatorios y moratorios que se sigan devengando a partir de la fecha 30 de marzo de 2007, exclusive, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto, ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será calculado tomando en cuenta el porcentaje pactado en las pertinentes secciones del contrato de préstamo accionado.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha, siendo las 3:00 P.M. se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
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