REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de febrero de 2015
204º y 155º

Solicitante: Rita Elisa Martínez de Pico, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad nº 2.546.429; representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión Pedro Miguel Guédez López, inscrito en el Inpreabogado con la matricula número 155.144; con domicilio procesal en: Edificio San Jacinto, Gradillas a San Jacinto, piso 5, oficina C, Parroquia Catedral, Caracas.

Motivo: Rectificación de acta de matrimonio

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2014-008170


I
En fecha 24 de septiembre de 2014, el abogado en ejercicio de su profesión Pedro Miguel Guédez López, inscrito en el Inpreabogado con la matricula número 155.144, en su carácter de mandatario judicial de la ciudadana Rita Elisa Martínez de Pico, supra identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de matrimonio de su representada, inserta en el libro de Registro Civil de matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito capital.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, el Tribunal admitió la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenando librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales pertinentes.
En fecha 10 de octubre de 2014, previa solicitud de la parte interesada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima (100) del Ministerio Público, tal como consta de diligencia estampada por el ciudadano Alguacil Omar Hernández, en fecha 15 de octubre de 2014.
En fecha 4 de noviembre de 2014, se libró edicto emplazando a todas las personas que puedan tener derechos, o vean afectados sus derechos con ocasión de la presente solicitud, el cual una vez debidamente publicado fue consignado en autos en fecha 14 de noviembre de 2014.
Luego, en fecha 19 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Centésima (100) del Ministerio Público de Caracas, y presentó una diligencia manifestando que debe darse cumplimiento a la publicidad del edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del código Civil.
En vista de ello, contrariamente a lo explanado por la representación fiscal, por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal advirtió que la parte interesada había cumplido a las formalidades de publicación y consignación del edicto, dejando constancia de ello, por lo que nada tenía que proveer en cuanto a lo solicitado.
En fecha 13 de enero de 2015, comparece la representación judicial de la interesada, solicitó el pronunciamiento sobre la sentencia de rectificación de acta de matrimonio.
Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o en la Ley Orgánica de Registro Civil según sea el caso. De allí que, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez o autoridad administrativa competente.
En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Cabe considerar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), quien asevera que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467,” opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos el abogado Pedro Miguel Guédez López ejerce la acción peticionando la rectificación del acta de la partida de matrimonio de su representada, con el argumento de que en ésta se realizó de forma incorrecta el asiento de la cédula de identidad, pues en vez de señalarse el número n° 5.993.138 debió mencionarse 2.546.429”. En efecto, solicita la rectificación del acta de la partida de matrimonio de su patrocinada, inserta en fecha 30 de noviembre de 1970, con el nº 373, folio 373 en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito capital.
Así las cosas, en apoyo de la petición que formula y para demostrar la irregularidad que afirma se cometió en la inscripción del acta de matrimonio bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Poder original otorgado por la ciudadana Rita Elisa Martínez de Pico, identificada con cédula de identidad n° 2.546.429, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) Copia fotostática de la cédula de identidad de su mandataria y el cónyuge de ésta.
3) Copia certificada del acta de la partida de matrimonio inserta con el nº 373, folio 373 en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito capital.
4) Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asignado a su representada.
5) Original de certificación de datos filiatorios de su representada, emitido en fecha 7 de agosto de 2014, por el Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, gozan de autenticidad, legitimidad y veracidad; por tanto, a juicio de quien aquí juzga, se reputan idóneos para demostrar la verdadera identificación de la solicitante en cuanto a su cédula de identidad. Es decir, de los documentos públicos administrativos bajo examen se desprende con claridad meridiana, que el número de cédula de identidad “2.546.429” fue asignado por el órgano competente a la solicitante ciudadana Rita Elisa Martínez Rodríguez de Pico. Por consiguiente, luce evidente que al identificarse a la solicitante en el acta de matrimonio cuya rectificación motiva estas actuaciones, con el número de cédula de identidad 5.993.138, reincurrió en un error, pues lo cierto que tal número no le corresponde, sino el 2.546.429, todo lo cual debe subsanarse de acuerdo con los intereses de la solicitante.
Entonces, atendiendo a la determinación que antecede, la pretensión formulada en cuanto a la rectificación del acta de matrimonio de la ciudadana Rita Elisa Martínez de Pico, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente, en el entendido de que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva en sí mismo a un establecimiento de filiación, ni terceras personas comparecieron a formular oposición a lo pretendido; así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud formulada por la ciudadana Rita Elisa Martínez de Pico, plenamente identificada en autos, en cuanto a la rectificación de su respectiva acta de la partida de matrimonio, inserta en fecha 30 de noviembre de 1970, con el nº 373, Folio 373 en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito capital.
Segundo: Se ordena rectificar el error cometido, en los términos siguientes: en el renglón donde se indica cédula de identidad n° “5.993.138”, debe mencionarse “2.546.429”.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de 2015; a 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García







En esta misma fecha, siendo la 1:12 P.M., registró y publicó la presente decisión.


La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García