REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de marzo de 2015
204º y 156º

Solicitante: Celsa Sánchez de Nieto, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 647.583; asistida judicialmente por: Víctor José Ramos Duque, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 111.812; con domicilio procesal en. Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Empresarial Don Bosco, Piso 10, Oficina B, Municipio Sucre, estado Miranda.

Motivo: Interdicción Civil

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención)

Caso: AP31-F-2009-003397


I
En fecha 26 de octubre de 2009, la ciudadana Celsa Sánchez de Nieto, ya identificada, asistida judicialmente por el abogado Víctor José Ramos Duque, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 111.812, presentó ante esta sede judicial escrito contentivo de solicitud de interdicción civil de la ciudadana Eduviges Nereyda Márquez Sánchez, con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil.
Por auto de 2 de noviembre de 2009, el Tribunal admitió la solicitud ordenando cumplir la investigación sumaria de los hechos, oficiar al Ministerio Público y al Director de Medicatura Forense del CICPC, a los fines legales consiguientes.
En fecha 6 de noviembre de 2009, se declaró desierto el acto del interrogatorio de la notada de demencia y de los familiares y amigos.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil Mario Díaz dejó constancia en el expediente de haber entregado la boleta de notificación librada a la Medicatura Forense, a los fines consiguientes.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, el Tribunal eligió a dos facultativos de los ofrecidos por Medicatura Forense, a los fines de practicar el examen sobre la persona notada de demencia; librando oficio nº 677-2009 dirigido al Director de dicho organismo, el cual fue entregado en fecha 29 de abril de 2010.
A partir de esta última fecha, la parte interesada no ha gestionado la continuación del asunto; por lo que resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

II
Cabe considerar, que dentro de los imperativos jurídicos procesales se encuentran los deberes, las obligaciones y las cargas impuestas por la ley, que tienen que cumplirse dentro del proceso para su normal desarrollo. En este sentido, según opinión de la doctrina, las cargas incumben solo al justiciable y no al juzgador, a diferencia de los deberes y las obligaciones que sí pueden referirse a ambos. En efecto, la carga resulta una noción opuesta a las obligaciones procesales, y la diferencia sustancial radica en que, mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno, en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio.
El maestro uruguayo Eduardo Couture considera que las cargas son imperativos que se determinan en razón del propio interés de las partes; es “…una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él…”. En cambio, James Goldschmidt comprende a las cargas como ocupando en el proceso el lugar que la obligación ocupa en el derecho privado, y además estima que en el proceso solamente existen cargas, es decir situaciones de necesidad de realizar determinados actos para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.
En todo caso, sea cual fuere la posición que se asuma, conforme a estos imperativos el sujeto procesal está recomendado por el ordenamiento, a la tarea de hacer progresar el proceso a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción o desembarazamiento, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés. Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable.
Dentro de éste contexto se inscribe el instituto de la perención de la instancia, la cual podemos conceptualizar como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en la Ley. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Conforme a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Al respecto de citada norma legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, indicó que “la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
Visto de esta forma, la perención de la instancia se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual solo vendría a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
En el presente caso particular, la situación procesal conduce a establecer que ha habido una inactividad de la parte actora durante más de un (1) año, pues en efecto la última actuación procesal que ocurrió en el juicio fue en fecha 29 de abril de 2010, cuando compareció el ciudadano Alguacil Giancarlo Peña La Marca y consignó la boleta de notificación librada al Director de Evaluación y Diágnostico Mental Forense del CICPC, a los fines legales pertinentes. Las resultas de lo requerido por el Tribunal no consta en autos, ni tampoco que la parte interesada haya gestionado lo conducente para el interrogatorio de la notada de demencia ni de los familiares y amigos, conforme lo ordenado en el auto de admisión.
Por consiguiente, atendiendo a la norma jurídica invocada y a la posición doctrinal expuesta ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión de que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, debido al incumplimiento de la carga procesal de instar el andamiento del proceso; así se establece.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2015, a 204 años de la Independencia y 156 años de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García















En esta misma fecha, siendo las 12:36 P.M. se registró y publicó la presente decisión.



La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García