REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de febrero de dos mil quince.
204º y 155º
Parte Actora: “sociedad mercantil TUBE CITY IMS LLC, constituida y domiciliada en Delaware, Estados Unidos de América”
Representación Judicial
de la parte actora: “Damirca Prieto, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 89.269”.
Parte Demandada: “sociedad mercantil DEPP SEA TRADE LTD, domiciliada en Palm Grove House, P.O. Box 438, Roadt Town, Tortola, Islas Vírgenes Británicas”.
Motivo: Declinatoria de la Competencia en Razón de la Cuantía.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: AP31-V-2014-001527
-I-
En fecha 30 de octubre de 2014, la abogada Damirca Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.269, con el carácter de mandataria judicial de la sociedad mercantil TUBE CITY IMS LLC, presentó un escrito de demanda contra la sociedad mercantil DEPP SEA TRADE LTD, ambas partes identificadas, pretendiendo el pago de la suma de veinte millones de bolívares (20.000.000,00), por concepto de daños contractuales y extracontractuales derivados de la inejecución y/o incumplimiento de contrato de suministro de mineral de hierro suscrito el 19 de febrero de 2013.
En el libelo, la representación judicial de la parte actora estimó la cuantía del asunto en la suma de veinte millones de bolívares (20.000.000,00), lo que representa, según su dicho, la cantidad de ciento cincuenta y siete mil cuatrocientas ochenta con 31/100 unidades tributarias (157.480,31 U.T.).
En esa misma fecha, este Tribunal, jurada como fue la urgencia del caso y a los solos fines de interrumpir la prescripción, admitió la pretensión en cuestión ordenando librar lo conducente, y entregarle los recaudos a la parte interesada, a los fines del correspondiente registro de conformidad con la Ley.
Por lo tanto, en atención a lo anteriormente narrado, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes precisiones:
-II-
Es menester referir, que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en su artículo 1 que conocerán de asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Visto que, según Gaceta Oficial N° 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, en su providencia administrativa se reajustó la unidad tributaria de noventa bolívares (Bs. 90) a ciento siete bolívares (Bs. 107,00). Es evidente que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer asuntos cuya cuantía no exceda, de Bs. 321.000,00, lo que equivale a decir 3.000 unidades tributarias, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que en este momento es de ciento siete bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 107,00).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En este mismo sentido, el ilustre Chiovenda , asevera que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil regula el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, que consiste, según el Dr. Devis Echandía, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir. En efecto, dicho artículo establece que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”; por consiguiente, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.
En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer del procedimiento de retracto legal, incoado por la ciudadana Marysol Akil, en razón de la cuantía; y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento de indemnización de daños y perjuicios en razón de la cuantía, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de tales Juzgados.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil quince (2015), a 204 años de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.
LA SECRETARIA.
Abg. DAMARIS IVONE GARCÍA.
En esta misma fecha, siendo las 2:54 P.M., se registró y publicó la anterior resolución.
LA SECRETARIA,
Abg. DAMARIS IVONE GARCÍA.
Asunto: AP31-V-2014-001527.
RRB/DIG.
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