REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de febrero de 2015
204º y 155º
Solicitante: “Belkis del Valle García de Guevara”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 6.136.946; asistida por la abogada Ana López de Blanco, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 105.771; pretendiendo divorciarse del cónyuge Jhonny Rafael Guevara Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.376.525.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención)
Caso: AP31-F-2009-003214
I
En fecha 15 de octubre de 2009, la ciudadana Belkis del Valle García de Guevara, asistida por la abogada Ana López de Blanco, inscrita en el Inpreabogadocon la matricula nº 105.771, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 22 de octubre de 2009, el Tribunal admitió la solicitud ordenando la citación del cónyuge Jhonny Rafael Guevara Gómez, asimismo ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de octubre de 2009, compareció la abogada Ana López de Blanco, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante y consignó copias fotostáticas a los fines que sean anexados a la citación, asimismo señalo la dirección del cónyuge, ciudadano Jhonny Rafael Guevara Gómez, a los fines de practicar la referida citación.
En fecha 29 de octubre de 2009, compareció la abogada Ana López de Blanco, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante y consignó copias fotostáticas a los fines que sean anexados a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, .asimismo dejó constancia de haber los emolumentos al ciudadano alguacil Mario Díaz.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Tribunal libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal libró boleta de citación al ciudadano Jhonny Rafael Guevara Gómez.
En fecha 9 de diciembre de 2009, el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial consigno mediante diligencia la boleta de citación sin firmar a nombre del ciudadano Jhonny Rafael Guevara Gómez.
En fecha 26 de enero de 2010, compareció la abogada Carolina Mercedes González Guevara, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico, y mediante diligencia expuso que el ciudadano Jhonny Rafael Guevara Gómez., aun no se a dado por citado por tal motivo solicito sirva realizar los tramites pertinentes.
En fecha 4 de marzo de 2010, el Tribunal desgloso boleta de citación librada al ciudadano Jhonny Rafael Guevara Gómez., a los fines de su práctica.
En fecha 20 de septiembre de de 2010, el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial consigno mediante diligencia la boleta de citación sin firmar a nombre del ciudadano Jhonny Rafael Guevara Gómez, en virtud de que han transcurrido mas de 45 días, hasta la presente fecha sin que la parte actora haya dado el debido impulso procesal a la misma.
En este estado del trámite, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes precisiones:
II
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
La perención de la instancia, según ha sostenido la doctrina se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado; en efecto, según esta tesis la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley; siendo una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y según lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Del mismo modo, en sentencia n° 910, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2007, expediente nº 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”
Ahora bien, atendiendo a todo lo antes expresado, advierte el Tribunal que en el caso de autos, la ciudadana Belkis del Valle García de Guevara, pretende la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano Jhonny Rafael Guevara Gómez, a quien se ordenó citar conforme lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Desde esta perspectiva, es menester destacar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pudiendo surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Por consiguiente, tratándose de un proceso judicial potencialmente contencioso, y visto que desde la fecha 29 de octubre de 2009, la cónyuge solicitante Belkis del Valle García de Guevara, así como su apoderada judicial no han actuado dentro del mismo, ni el cónyuge Jhonny Rafael Guevara Gómez cuya citación fue ordenada, resulta evidente que se ha producido una inactividad en el diligenciamiento del trámite procesal que se subsume en el supuesto de hecho de la perención de la instancia, cual es el transcurso de más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, así se decide.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana Belkis del Valle García de Guevara, antes identificada, y como consecuencia de ello la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los 9 días del mes de febrero de 2015, a 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En la misma fecha, siendo la 8:41 A.M., de la tarde se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-F-2009-003214
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