REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de febrero de 2015
204º y 155º
Parte Demandante: “Sociedad de Comercio “Organización Pafi, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, anotada bajo el N° 47, Tomo 198-A Pro., con domicilio procesal constituido en autos en: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Perú, Torre “A”, piso 4, oficina 48, Municipio Chacao. Estado Miranda.
Apoderados Judiciales
de la parte Demandante: “Jhonathan R. Perales Morales y Mariel Meléndez”, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.049 y 178.198 respectivamente.
Parte Demandada: “Francisco Armando Márquez Guerrero”, titular de la cedula de identidad Nº V-6.868.529, con domicilio procesal constituido en autos en: Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, hacia Filas de Mariches, antigua carretera Petare-Santa Lucía, Urbanización Lomas del Ávila, Parque Residencial Ávila Humboldt, Torre “A”, piso 14, Apartamento A-14-3. Municipio Sucre del Estado Miranda.
Abogado asistente
de la parte demandada: “Yndira Rojas Hernández”, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 60.348.
Motivo: Cobro de Bolívares
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Asunto: AP31-V-2013-000112
I
El día 28 de enero de 2013, los abogados Jhonathan R. Perales Morales y Mariel Meléndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.049 y 178.1698 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron formal libelo de demanda contra el ciudadano Francisco Armando Márquez Guerrero, pretendiendo una demanda por Cobro de Bolívares.
Por auto de fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el N° 39.152 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2013, se libró compulsa a la parte demandada. Asimismo, se ordenó abrir el cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la pertinencia o no de la medida solicitada, por cuanto en fecha 28/02/2013 el abogado JHONATHAN PERALES, antes identificado, consignó los fotostatos necesarios para tal fin.
En fecha 02 de abril de 2013, compareció el ciudadano Carlos Enrique Pernia Espinel, quien consignó compulsa de citación sin firmar, librada al ciudadano Francisco Márquez.
Por auto de fecha 03 de abril de 2013, la Secretaria dejó constancia que en esta misma fecha se corrigió la foliatura existente en el presente expediente y se tachó la foliatura incorrecta, desde el folio ochenta y tres (83) al ochenta y nueve (89), todos inclusive, a tenor de lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de abril de 2013, el abogado Jhonathan Perales, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal libre Cartel de Citación.
Por auto de fecha 17 de abril de 2013, se negó librar Cartel de Citación, por lo que se ordenó librar oficio a la Presidenta y demás miembros del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), solicitándole se sirva señalar el domicilio o residencia que en su base de datos aparezca registrado del ciudadano Francisco Armando Márquez Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-6.868.529, todo ello a los fines de agotar su citación personal.
En fecha 21 de mayo de 2013, compareció el ciudadano Luis Eduardo Serrano, alguacil adscrito a este Circuito, quien consignó oficio Nro. 255-2013, firmado y sellado, dirigido al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 19 de junio de 2013, se recibió comunicado Nº ONRE/O 2560/2013 de fecha 29 de mayo de 2013, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual dio respuesta al oficio Nro. 255/2013 de fecha 17 de abril de 2013.
En fecha 29 de octubre de 2013, el abogado JHONATHAN PERALES, antes identificado, solicitó el desglose de la compulsa, a los fines que se practique la citación en la dirección suministrada por el CNE.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, se ordenó el desglosar compulsa librada al ciudadano FRANCISCO ARMANDO MARQUES GUERRERO, parte demandada, y su entrega a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de esta sede judicial, a fin de practicar la citación ordenada. Asimismo se ordenó la corrección de los folios 83 al 93 (ambos inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2013, el ciudadano Cristian Delgado, alguacil adscrito a este Circuito, consignó compulsa sin firmar librada al ciudadano FRANCISCO ARMANDO MARQUEZ, por cuanto no logro localizar el inmueble.
En fecha 31 de enero de 2014, el Abogado JHONATHAN PERALES, antes identificado, solicitó se libre Cartel de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2014, se ordenó librar cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Francisco Armando Márquez Guerrero.
En fecha 09 de abril de 2014, el Abogado JHONATHAN PERALES, antes identificado, dejó constancia de haber retirado cartel de citación por la taquilla de la OAP.
En fecha 08 de julio de 2014, el Abogado JHONATHAN PERALES, antes identificado, consignó cartel de Citación publicado en los diarios Últimas Noticias y El Universal de fecha 01/07/2014 y 05/07/2014 respectivamente.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2014, la secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el día 03 de febrero de 2015, el ciudadano FRANCISCO ARMANDO MARQUEZ GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.868.529, en su carácter de demandado, debidamente asistido por la Abogada YNDIRA J. ROJAS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.348, y por el Abogado JHONATHAN PERALES MORALES, inscrito en el Inpreabogado Nº 142.049, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignaron escrito de Convenimiento.
Por consiguiente, a los fines de proveer el Tribunal observa:
II
La norma contenida en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:
“Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre la validez o nulidad de la oferta y del depósito, e deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.
En este ultimo caso el acreedor, deberá haber constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos.
Al respecto de la norma in comento, eximio Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, página 456, sostiene que “…Como hemos dicho anteriormente, el cometido de este procedimiento es eminentemente instrumental de la relación jurídica que vincula a las partes; dirigido a hacer el pago. Por tanto, el acreedor puede en cualquier momento aceptar la cosa. Si lo hace antes de dictarse la sentencia, queda librado del pago de las costas procesales, pues la sentencia tiene sólo por objeto declarar la validez de la oferta y el depósito (Art.825), y al no haber necesidad de tal fallo, queda imprejuzgado el supuesto normativo de la condenatoria en costas que específicamente prevé el articulo 1309 eiusdem…”.
Por consiguiente, sobre la base de lo antes expuesto, el Tribunal estima que la manifestación que hacen las partes, equivale a un convenimiento al cual debe impartirsele su aprobación y tenerse por consumado y por ende , ha lugar la devolución del cheque N° 67208441, consignado por la parte oferente el día 2 de julio de 2012, por una cantidad de cuatrocientos noventa y seis mil cuatrocientos cuarenta y nueve con setenta y ocho céntimos (Bs. 496.449,78), a favor de Laboratorio Vivax Pharmaceuticals C.A, a los fines de ser entregado a la parte oferida. Así se decide.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenio celebrado por las partes, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 9 días del mes de febrero de 2015, a 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo la 8:38 A.M., se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria,
Damaris Ivone García.
RRB/DIG/ap
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