REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2014-001240
PARTE ACTORA: CARMEN VICTORIA CARRILLO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 758.136, representada en juicio por las abogadas Yajaira Pereira de Pirela y Betty Pérez Aguirre, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.000 y 19.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSELINE KATIUSKA AVILA BLANCO y LUISA YAQUELIN BLANCO MARRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.965.663 y V- 10.536.292, respectivamente, sin representación judicial constituida en juicio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 13 de agosto de 2014, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo sorteo de Ley.
La representación judicial de la parte actora, manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que tal y como se evidencia de documento, registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 1995, anotado bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 9, identificado con ficha Catastral número 01-01-09-U01-003-001-059-001-0B2, la ciudadana Carmen Victoria Carrillo Betancourt, adquirió con dinero de su propio peculio y esfuerzo un inmueble tipo apartamento distinguido con el No. B-2 del piso 1, que forma parte del edificio 1, bloque 38, ubicado en la Urbanización Pinto salinas, Parroquia San José, Candelaria y El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que su mandante, parecía de una enfermedad que debía ser sometida a tratamiento, el cual era muy costoso y no tenía los recursos respectivos, entando en la búsqueda de un dinero prestado, habló con la señora JOSELINE ÁVILA BLANCO, quien es testigo de Jehová, y se ofreció a ayudar a la mandante, a conseguir un préstamo porque ella trabajaba en el (B.I.D) Banco Internacional de Desarrollo C.A., Banco Universal, y le dijo que le aprobarían en menos de 2 meses, y que además como ella también necesitaba un dinero para remodelar su casa, pediría un monto mayor de préstamo y me daba los cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) que la ciudadana Carmen Victoria Carrillo Betancourt necesitaba y lo demás era para ella. Que solo tenía que hacerle una venta ficticia, porque después iban donde un abogado y harían un documento donde constara que ella me devolvería el apartamento y el crédito del banco lo pagarían entre las dos. Después me avisó que todo estaba listo, que ya le habían aprobado el préstamo en el banco; la firma se llevo a cabo el día 5 de mayo de 2011, en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito bajo el No. 2011.441, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 215.1.1.3.4199 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Ese día de la firma la mandante estaba confiada que todo estaba bien, que el apartamento seguía siendo de ella, por lo que procedió a firmar confiada en su amiga, quien también firmó el documento y la mamá de ésta, porque se lo estaba vendiendo a ellas dos, a las ciudadanas JOSELINE KATIUSKA AVILA BLANCO y LUISA YAQUELIN BLANCO MARRERO (madre); pudo notar que Joseline estaba muy nerviosa ese día, y cuando le pidieron las llaves de la casa, no supo que decir y me dijo no se preocupe, “no hable que yo arreglo todo”, “solo firme y mas nada”, “si le preguntan algo yo le digo lo que va a decir”. Ese día la mandante recibió un cheque de Bs. 180.000,00 de parte de los abogados del banco, luego ella se acercó y me explico que Bs. 100.000,00 era el préstamo que necesitaba y los 80.000,00, eran para ella que después pasaría a recogerlos.
3.- Que días después se apareció en el apartamento a buscar los Bs. 80.000,00, que era lo que ella cobró por su gestión de conseguirme el préstamo y para hacer unos arreglos en su casa. Le entregó un cheque del banco Provincial de la cuenta de la señora Nelly Sarza, que vive en su apartamento, desde allí no la vio mas, hasta el día 30-05-2011, cuando fue al apartamento a buscar el dinero para el pago de la primera cuota para pagar el préstamo, siendo Bs. 630, el monto que correspondía pagar a mi y ella me dio un recibo, y se desapareció no volvió a dar clases de evangelización en su apartamento. Finalmente, con el dinero de ese préstamo se hizo el tratamiento, arreglando también unas ventanas del apartamento que estaban dañadas para protegerse mejor, después de varios meses de ausencia la señora Joseline Ávila se presentó a l apartamento y le dijo, que porque habían cambiado las ventanas sin pedirle permiso a ella, que todo se lo tenían que comunicar, pues era la única dueña. El 23-12-2011, se presentó Joseline en el apartamento, y le indicó que fuera a pagar al banco, porque ella no iba a cancelar más nada; luego fue en fecha 4-1-2012 al banco y canceló Bs. 10.000,00 a la cuenta Nro. 0173-0001 6700200000393. Después volvió al banco para ver si esta pagaba el préstamo y le dijeron que ya no trabajaba allí, que la habían despedido, que pagara la deuda del crédito, y fue cuando les explico todo lo que había pasado, incluso reunió los Bs. 100.000,00 para pagar el préstamo que la mandante había recibido y un día fue al banco y una persona del mismo banco le recomendó que no lo hiciera que si pagaba ese dinero la señora Joseline se iba a quedar con el apartamento de todas maneras.
4.- Que estando dentro de los límites del tiempo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, es por lo que acude ante la competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente lo hace, a las ciudadanas JOSELINE KATIUSKA AVILA BLANCO y LUISA YAQUELIN BLANCO MARRERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.965.663 y V- 10.536.292, respectivamente, para que convengan o ello sea declarado y condenadas por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: La NULIDAD de la venta del apartamento distinguido con el Nro. B-2, del piso 1, que forma parte del edificio 1, bloque 38, ubicado en la Urbanización Pinto Salinas, Parroquia San José, Candelaria y el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre las partes en fecha 5 de mayo de 2011, SEGUNDO: En pagar las costas y costos que ocasione el presente procedimiento.
A través de auto dictado en fecha 2 de octubre de 2014, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral; y en fecha 10 de noviembre de 2014, el alguacil dejó constancia de haber entregado a las ciudadanas JOSELINE KATIUSKA AVILA BLANCO y LUISA YAQUELIN BLANCO MARRERO, parte demandada, las respectivas compulsas de citación con sus respectivas orden de comparecencia libradas a sus nombres, las cuales firmaron.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió probanza alguna.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que la parte demandada, ciudadanas JOSELINE KATIUSKA AVILA BLANCO y LUISA YAQUELIN BLANCO MARRERO, previamente identificadas, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en sus contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia de los folios 56 y 58 del presente expediente, que en fecha 10 de noviembre de 2014, las co-demandadas quedaron citadas en autos, por lo que debían comparecer por ante este Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, exclusive, a dar contestación a la demanda; oportunidad en la cual no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 868 eiusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca. Siendo importante acotar, que en el asunto bajo estudio, la demandada además de no contestar tampoco promovió prueba alguna.
Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Tribunal que la pretensión de la parte actora es la pretensión de nulidad del contrato de venta celebrado entre la actora, ciudadana CARMEN VICTORIA CARRILO y la parte demandada, ciudadanas JOSELINE K. AVILA BLANCO y LUISA Y. BLANCO MARRERO, plenamente identificadas en autos.
Consta del documento contentivo de la venta que se pretende sea declarada nula, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 5 de mayo de 2011, que a través del mismo:
1.- La ciudadana CARMEN VICTORIA CARRILO, dio en VENTA a las ciudadanas JOSELINE K. AVILA BLANCO y LUISA Y. BLANCO MARRERO, plenamente identificadas en autos, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. B-2 del piso 1, que forma parte del edificio 1, bloque 38, ubicado en la urbanización Pinto Salinas, Parroquia San José, Candelaria y El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la suma de Ciento Ochenta Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 180.188,23) que recibió en cheque de gerencia del Banco Internacional de Desarrollo, C.A., Banco Universal.
2.- Que el monto total pagado por el precio del inmueble, obedeció a un PRESTAMO HIPOTECARIO que le concediera el Banco Internacional de Desarrollo, C.A., Banco Universal, a las compradoras.
Determinados tales hechos, de la revisión efectuada al contenido de la venta, cuya nulidad se pretende, debe necesariamente este Tribunal –con vista al análisis del primer requisito previsto en el citado artículo 362- relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, lo siguiente:
De acuerdo a lo sostenido por la doctrina, “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legitimados contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.”
Mediante sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la falta de cualidad puede constatarse de oficio, a saber:
“Ahora bien, considera la Sala necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia han estimado que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
(…)
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda”.
No puede pasar por alto este órgano el estudio relativo a las personas llamadas a sostener la presente causa. Si bien se trata de un contrato de venta de un inmueble, se observa que en el caso bajo estudio, intervinieron en el mismo, además de la vendedora y las compradoras, una Institución, denominado BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., Banco Universal, que además de conceder préstamo para la adquisición del inmueble, se constituyó a su favor gravamen hipotecario.
Tal análisis denota la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, entendiéndose por tal, en palabras del Dr. Henriquez La Roche, “cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integra debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas …”.
Constada dicha circunstancia, a la luz de la normativa civil y adjetiva que le resulta aplicable, se impone a este Tribunal, la obligatoriedad, en aras de la correcta integración de las partes, de señalar que en el asunto bajo estudio, resultaba necesario la debida integración de un litis consorcio pasivo necesario; toda vez que, además de las compradoras, debía ser llamado conjuntamente con ellas, al BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., Banco Universal, la institución bancaria que intervino en la venta, que se pretende anular a través del presente procedimiento. Sin tal llamado, se afectó la necesaria integración del sujeto pasivo que procesalmente se imponía, para someter a la consideración del órgano jurisdiccional la nulidad pretendida; sin tal integración, no está constituida válidamente, la relación jurídico procesal, lo que hace que la pretensión sea contraria a derecho, no verificándose por tanto, los requisitos consagrados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, no resulta procedente en derecho, y así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO intentara la ciudadana CARMEN VICTORIA CARRILLO BETANCOURT, contra las ciudadanas JOSELINE KATIUSKA AVILA BLANCO y LUISA YAQUELIN BLANCO MARRERO, antes identificadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2015.
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria,
Abg. Karem A. Benitez
En esta misma fecha, 10 de febrero de 2015, siendo las 11.09 a.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Karem A. Benitez
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