REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil quince
204º y 155º

Asunto: AP31-V-2014-001675

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA MIRÁVILA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 1625-A, de fecha 13 de julio de 2007, representada en el presente juicio, por las abogadas en ejercicio, María Begoña Mugica Sesma y Heliana Roca, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.780 y 24.359, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JONATHAN ALFREDO PINO TORRES, titular de las cédula de identidad Nº V-13.532.615, sin representación judicial constituida en juicio.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO)

Se inició el presente juicio mediante demanda que por Cobro de Bolívares (Condominio), intentara la sociedad mercantil Administradora Mirávila, C.A., contra el ciudadano Jonathan Alfredo Pino Torres, antes identificados.

A través de auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal procedió a admitir la demanda presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el N° 39.152; emplazándose a la parte demandada, para que compareciera a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA DEL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente a la constancia en autos, de la citación del demandado.
Consta de las actas, que en fecha 3 de febrero de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito judicial, dejó constancia de haber entregado al demandado, ciudadano JONATHAN ALFREDO PINO TORRES, la compulsa de citación, con su respectiva orden de comparecencia, debidamente firmada; quedando así, a partir de dicha fecha, exclusive, citada en autos, la parte demandada.

En fecha 5 de febrero de 2015, compareció la abogada María Begoña Mugica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.780, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y señaló mediante diligencia, que no fue anunciado el acto por el Alguacil correspondiente, a los fines que la parte diera contestación a la demanda, y que la misma se encontraba presente.

Vistas tales actuaciones, y constatado como fue que el demandado quedó citado en autos, el 3 de febrero de 2015, se afirma que, a las once horas de la mañana, del segundo día de despacho siguiente a dicha fecha, exclusive, vale decir, el día 5 del citado mes y año, debía celebrarse el acto de la contestación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Fecha y hora en la cual, previo anuncio del acto en referencia, a las puertas del Tribunal, en la forma de ley, debía verificarse la contestación a la demanda; y en el supuesto de que la demandada optare por oponer alguna de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º al 8º, oyéndose a la actora, si estuviere presente, se decidiere sobre las mismas, con los recaudos de autos.

Es el caso, que de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se determina que, aún cuando la citación de la parte demandada, se verificó en autos, con la actuación realizada en fecha 3 de febrero de 2015, no consta de las mismas, que a las once horas de la mañana del segundo día de despacho siguiente a dicha fecha, exclusive, se haya anunciado el acto de contestación referido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, levantándose el acta correspondiente.

En tal sentido, este Tribunal de acuerdo al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos, por tratarse de materias de orden público; noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la presente causa, al estado de que, conforme a lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA DEL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente a la fecha de la presente decisión, exclusive, por encontrarse a derecho ambas partes, tenga lugar acto para que se lleve a cabo la contestación a la demanda; ello en razón de resguardar el derecho a la defensa de las partes y en estricto acatamiento a las normas adjetivas bajo las cuales se está tramitando el presente asunto. Así se decide.

Atendiendo a las razones esgrimidas con anterioridad este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que, conforme a lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA DEL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente a la fecha de la presente decisión, exclusive, por encontrarse a derecho ambas partes, tenga lugar acto para que se lleve a cabo la contestación a la demanda; ello en razón de resguardar el derecho a la defensa de las partes y en estricto acatamiento a las normas adjetivas bajo las cuales se está tramitando el presente asunto.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de febrero de 2015.
La Juez Titular,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,

Abg. Karem A. Benitez.


En esta misma fecha, 10 de febrero de 2015, siendo las , se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Karem A. Benitez