REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de febrero de 2015
204° y 155°

ASUNTO: AP31-S-2014-007092

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos INGELBERT DAVID GONZALEZ MENDEZ y MARIA ELENA ROMERO MONCADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-12.062.578 y V.-11.563.714, respectivamente, asistidos por la abogada Ángela García de Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.928, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 23 de agosto de 1997, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 72, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija, hoy mayor de edad y no adquirieron bienes que liquidar.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el día 25 de febrero de 2008, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “avenida Francisco de Miranda, edificio Irene, Piso 13, Apartamento 134, Los Ruices, Estado Miranda”.

En fecha 21 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 9 de diciembre de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 18 de diciembre de 2014, manifestando que no tiene nada que objetar.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos INGELBERT DAVID GONZALEZ MENDEZ y MARIA ELENA ROMERO MONCADA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 23 de agosto de 1997, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 72, del año 1997, de los libros de matrimonios correspondientes. Se ordena librar Oficios al Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL

LA SECRETARIA


ABOG. KAREM BENITEZ FIGUEROA

En el día de hoy, 11 de febrero de 2014, siendo las 10.02 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABOG. KAREM BENITEZ FIGUEROA