REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de febrero de 2015
204º y 155º

Asunto: AP31-S-2015-000269

SOLICITANTE: TANIA MARIA MAREA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.374.526, asistida por la abogada ROSA B. CASTELLANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.951.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.


Visto el escrito presentado el día 19 de enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana TANIA MARIA MAREA CONTRERAS, antes identificada, asistida por la abogada ROSA B. CASTELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.951, mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano JOSE JAVIER TORRES MONTEFUSCO, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, luego del estudio y lectura efectuada a las actas que integran el presente expediente, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Sostiene la solicitante, en el escrito presentado, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que el día 5 de Diciembre de 2014, falleció el ciudadano JOSE JAVIER TORRES MONTEFUSCO, quien fue su concubino por más de 18 años.

2.- Que en el acta de defunción correspondiente distinguida con el No. 1854, folio 120, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital, se incurrió en un error, ya que no fue incluida, como cónyuge o pareja estable de hecho del difunto, tal como se evidencia de Justificativo de Legalización de Concubinato autenticado por ante la Notaría Pública 21º del Municipio Libertador, el 18 de Diciembre de 2014, en el cual se hace constar de la unió concubinaria que mantuvo con el ciudadano antes citado, desde enero de 1997.

Como instrumentos fundamentales, la solicitante aportó: acta de defunción cuya rectificación se pretende, documento autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE JAVIER TORRES MONTEFUSCO y TANIA MARIA MAREA CONTRERAS.

Establecido lo anterior, se reitera que la rectificación pretendida se contrae a que sea incluida en el acta de defunción del ciudadano JOSE JAVIER TORRES MONTEFUSCO, a la solicitante, ciudadana TANIA MARIA MAREA CONTRERAS, en su condición de pareja estable de hecho del mencionado ciudadano.

Dispone la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuanto a las Uniones Estables de Hecho, lo siguiente:

“Artículo 117.- Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión Judicial.”.

“Artículo 118.- La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”

Analizada la pretensión de la solicitante conjuntamente con los recaudos en los cuales la fundamenta, a la luz de la normativa especial antes referida, determina este Tribunal, que la unión estable de hecho que asevera la solicitante, existía con el titular de la partida, cuya rectificación solicita, la documenta en un instrumento autenticado, realizado por la solicitante, de forma individual, con posterioridad al fallecimiento del ciudadano con quien se afirma haber mantenido dicha unión. De lo que se afirma, que no se trata de una manifestación de voluntad de manera conjunta entre un hombre y una mujer de mantener la prenombrada unión.

De modo pues, que la prueba aportada como fundamental para demostrar el error en el acta de defunción, objeto de rectificación, no es la prevista legalmente, y así se establece.

Afirma el Dr. Gorrondona, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas, se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: a) Cuando el acta ésta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley); b) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a la presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”) y c) Cuando el acta contiene menciones prohibitivas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el articulo 451 del Código Civil). Si la partida no contiene errores, omisiones, ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.

Visto ello, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EN DERECHO la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana TANIA MARIA MAREA CONTRERAS, antes identificada, y así se decide.

Dada, sellada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2015.
LA JUEZA,


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA,


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ

Siendo las 9.36 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los efectos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ