REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2013-000058

PARTE ACTORA: BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el N°73, Tomo A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de marzo de 2005, bajo el N° 68, Tomo A-09 e igualmente inscrita por cambio de domicilio el 21 de abril de 2005 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 31-A Cuarto; modificada según Acta de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 01 de junio de 2006, bajo el N° 51, Tomo 53-A-Cto, modificada nuevamente según ata de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, el día 21 de marzo de 2007, bajo el N° 54, Tomo 25-A, Cto, siendo su última modificación la inscrita por ante el precitado Registro Mercantil en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el N° 47, Tomo 24-A-Cto, mediante la cual consta la transformación de banco comercial a banco universal, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-08006622-7; representada en juicio por los abogados en ejercicio, Francisco Hurtado Vezga, Carine León Borrego, Guillermo Maurera, Antonio Castillo Chávez, Betty Pérez Aguirre y Félix Ferrer Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.993, 62.959, 49.610, 45.021, 19.980 y 25.032, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MARABEY, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1.990, bajo el Nº 74, Tomo 100-A-Pro, modificado sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 29 de junio de 2006, bajo el Nº 49, Tomo 95-A-Pro, RIF Nº J-00333681-5, y la ciudadana AURA ESTELA PARRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.080.597, representada en juicio por las abogadas Isabel S. Carpio Farias y María E. Oropeza de Guardia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.735 y 13.400, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE LINEA DE CREDITO.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 17 de enero de 2013, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo sorteo de Ley.

La representación de la parte actora manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 11 de febrero de 2009, anotado bajo el Nº 59, Tomo 10, que entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARABEY C.A. y el BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL, se suscribió un contrato de Línea de Crédito por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), por concepto de capital, para ser utilizada de acuerdo con lo previsto en cada una de las cláusulas que integran el referido documento.

2.- Que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARABEY C.A., aceptó que la línea de crédito podría ser utilizada mediante la emisión de pagarés. Las operaciones señaladas en las cláusulas de dicho contrato se denominaran a los efectos del mismo “las obligaciones”. La referida línea de crédito sería utilizada en los términos, condiciones, plazos e intereses que se establecerían en cada negociación sin que ello constituya novación alguna.

3.- Que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARABEY C.A., se obligó a pagar a la parte actora, las cantidades que se otorgarían mediante pagaré, en lo adelante denominadas “el monto del préstamo”, incluyendo los intereses convencionales y de mora, si los hubiere, así como los gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales, los honorarios de abogados y cualquier otro gasto derivado del respectivo pagaré. El pago de las cuotas contentivas de amortización de capital e interés, debería ser efectuado dentro de los plazos convenidos en cada pagaré y contados a partir de la fecha de liquidación de los referidos instrumentos. Se convino que el monto del préstamo devengaría intereses convencionales variables, calculados inicialmente de manera referencial a la tasa activa variable del veintiocho por ciento (28%) anual.

4.- Que la referida sociedad mercantil aceptó y se obligó a pagar a la actora, los intereses convencionales sobre la porción del capital generado y causados por el monto del préstamo, por meses vencidos y aceptó expresamente que la tasa de interés aplicable sería la ajustada periódica y automáticamente, de acuerdo a lo ya indicado. Quedó convenido que los interese serían calculados diariamente sobre el saldo deudor del capital y sobre una base de trescientos sesenta (360) días.

5.- Que quedó convenido que en caso de mora en el pago de cualesquiera de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARABEY C.A, de conformidad con lo dispuesto en el documento, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumar la tasa de interés convencional establecido, en el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano. Dichos intereses serían calculados sobre la porción de capital en estado de atraso, salvo en el caso de juicio, que se calcularían sobre el saldo insoluto del préstamo.

6.- Que consta del referido documento que la ciudadana AURA ESTELA PARRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.080.597, actuando en nombre propio, declaró que para garantizar a su representada BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL, la oportuna devolución de las obligaciones a cargo de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARABEY C.A., el pago de los intereses convencionales que se causen; los moratorios, si los hubiere; los gastos de cobranza extrajudiciales o judiciales si fuere el caso; los honorarios profesionales de abogados y otros gastos directamente vinculados con la referida línea de crédito, se constituyó en avalista y principal pagadora hasta por el monto de la referida línea de crédito otorgado a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARABEY C.A., cuya ejecución se haría mediante pagaré.

7.- Que encontrándose vencidos los pagarés identificados con los Nos. 2009-0019 y 2009-0078 y habiendo realizado el BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL, todas las gestiones a su alcance para lograr el pago de lo adeudado, resultando estas infructuosas, ha recibido instrucciones expresas de su representado para demandar, como en efecto formalmente demanda por Cumplimiento de Contrato de Línea de Crédito, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARABEY C.A., en su carácter de deudora principal y a la ciudadana AURA ESTELA PARRA TORRES, en su carácter de avalista y principal pagadora para su representado de las obligaciones asumidas por la deudora principal, para que convenga en pagar a la actora las siguientes cantidades: por el Pagaré identificado con el Nº 2009-0019, PRIMERO: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de capital del pagaré; SEGUNDO: La cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.72.666,67), por concepto de intereses vencidos, calculados a las tasas de interés antes señaladas, causados desde el 13 de enero de 2010, hasta el día 7 de enero de 2013, ambas fechas inclusive. TERCERO: La cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.833,33), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde el día 13 de febrero de 2010, hasta el día 7 de enero de 2013, ambas fechas inclusive; por el Pagaré identificado con el Nº 2009-0078, PRIMERO: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00), por concepto de capital del pagaré No. 2009-0078. SEGUNDO: La cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.350,00), por concepto de intereses vencidos, calculados a las tasas de interés antes señaladas, causados desde el día 3 de enero de 2010, hasta el día 7 de enero de 2013, ambas fechas inclusive. TERCERO: La cantidad de DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.106,25), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde el día 3 de abril de 2009, hasta el día 7 de enero de 2013, ambas fechas inclusive. Igualmente, demanda el pago de los intereses convencionales de los antes señalados pagares, otorgados en virtud de la línea de crédito que se sigan causando desde el día 8 de enero de 2013, inclusive hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia a dictarse en el presente juicio, a la tasa activa variable bancaria que estuviere cobrando su representada, en operaciones de similar naturaleza, debidamente autorizadas por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, demanda el pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde el día 8 de enero de 2013, inclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia, que ha de dictarse en el presente asunto, a la tasa del 3% anual. Para el cálculo de los mencionados intereses convencionales y moratorios que se sigan causando hasta la oportunidad en que quede firme la sentencia, solicita sea practicada experticia complementaria del fallo.
A través de auto dictado en fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral.
Realizados los trámites destinados para lograr la citación personal y por carteles, en fecha 20 de noviembre de 2014, compareció la abogada María E. Oropeza de Guardia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.400, previa consignación de instrumento poder conferido por la demandada, de forma expresa por diligencia, se por citada en nombre de sus mandantes.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió probanza alguna.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que la parte demandada, CONSTRUCTORA MARABEY, C.A., y la ciudadana AURA ESTELA PARRA TORRES, previamente identificadas, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia del folio ciento diez (110) del presente expediente, que en fecha 20 de noviembre de 2014, la representación judicial de ambas co-demandadas, con instrumento poder con expresa facultad para ello, de forma expresa y mediante diligencia, se dio po citada en el presente juicio, por lo que debían comparecer por ante este Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, exclusive, a dar contestación a la demanda; oportunidad en la cual no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 eiusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:

“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).

Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual aplica este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Tribunal, que la pretensión de la parte actora es la de obtener el pago de la suma de dinero entregada en calidad de préstamo, a la demandada, a través de dos pagarés distinguidos con los Nos. 2009-0078 y 2009-0019, por Bolívares Veinticinco Mil (Bs. 25.000) y Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), respectivamente; librados en ejecución del contrato de línea de crédito, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 11 de Febrero de 2009.

Los referidos instrumentos cambiarios, quedaron reconocidos en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así como el contrato autenticado el día 11 de febrero de 2009, al no haber sido tachado en forma alguna, surtió en la controversia su valor probatorio, evidenciándose del mismo, la obligación que le es exigida a la demandada, y así se establece.

Pretensión de cobro que está amparada y tutelada en el ordenamiento jurídico; por lo que se declara, que la pretensión deducida no es contraria a derecho y así se establece.
En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que la parte demandada nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente, por así constatarse de las actas, que la parte demandada, no obstante, de estar a derecho en la causa, por su comparecencia a través de apoderada judicial designada, y haberse dado por citada de forma expresa mediante diligencia, además de no dar contestación alguna, nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó haber cumplido con el pago de la suma de dinero entregada a la demandada en ejecución del contrato de línea de crédito; o en su defecto, algún hecho extintivo de la obligación reclamada que en todo caso, hiciera sucumbir la pretensión actora.
La referida actitud procesal no fue desplegada en momento alguno por las demandadas, con lo cual resulta forzoso para este Despacho, concluir que efectivamente, las demandadas en su condición de deudor y avalista, no demostraron haber dado cumplimiento a sus obligaciones, con el pago de las sumas de dinero pactadas en el mismo. Incumplimiento que trae como consecuencia, la procedencia de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Línea de Crédito y Cobro de Bolívares, con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, y así se declara.
Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz de los demandados al no contestar la demanda, por norma, asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y así se establece.
III

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARABEY, C.A., y contra la ciudadana AURA ESTELA PARRA TORRES, debidamente identificados en el presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de capital del pagaré Nº 2009-0019.
SEGUNDO: VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00), por concepto de capital del pagaré Nº 2009-0078.
TERCERO: SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.72.666,67), por concepto de intereses vencidos, calculados a las tasas de interés acordada, causados desde el 13 de enero de 2010, hasta el día 7 de enero de 2013, ambas fechas inclusive.
CUARTO: DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.350,00), por concepto de intereses vencidos, calculados a las tasas de interés acordadas, causados desde el día 3 de enero de 2010, hasta el día 7 de enero de 2013, ambas fechas inclusive.
QUINTO: OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.833,33), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde el día 13 de febrero de 2010, hasta el día 7 de enero de 2013, ambas fechas inclusive.
SEXTO: DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.106,25), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde el día 3 de abril de 2009, hasta el día 8 de enero de 2013, ambas fechas inclusive; así como los intereses convencionales y moratorios que se continúen generando desde el 7 de enero de 2013, hasta la fecha en quede firme la presente decisión; para cuyo cálculo se ordena –de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, la práctica de una experticia complementaria del fallo, que se regirá por los términos y condiciones acordados por los contratantes en el documento contentivo del préstamo objeto de la controversia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días de febrero de dos mil quince (2015).
LA JUEZA TITULAR,


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA,


ABG. KAREM A. BENITEZ

En esta misma fecha 23-2-2015, siendo las 2.14 p.m., se registró y publicó la sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. KAREM A. BENITEZ