REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
Asunto: AP31-S-2014-006349
SOLICITANTE: HECTOR MANUEL ANGARITA CARDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.966.000, asistido por la abogada en ejercicio MARYURI PAREDES MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.310.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano HECTOR MANUEL ANGARITA CARDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.966.000, asistido por la abogada en ejercicio MARYURI PAREDES MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.310, a través del cual solicitó ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con la ciudadana ROSA AURA GAMEZ MARRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 5.542.016, el día 22 de diciembre de 1988, por ante la Jefatura Civil de Sucre, Prefectura del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas (hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital), acta Nº 1161, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, actualmente mayor de edad.
Manifestó igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 10 de abril del año 1993, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Urbanización Cortada de Catia, calle Arauca, casa No. 55, apartamento 33 de la ciudad de Caracas”.
En fecha 16 de julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación de la cónyuge ciudadana ROSA AURA GAMEZ MARRERO, así como al Fiscal del Ministerio Público.
El 29 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana ROSA AURA GAMEZ MARRERO, consignando el Alguacil, dichas boletas, en fechas 05/08/2014 y 14/08/2014, respectivamente.
En fecha 14 de agosto de 2014, compareció la abogada Yolanda Colmenarez Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y señaló, que se apega a lo ordenado por este Juzgado por auto de admisión de fecha 16 de julio de 2014, en relación a la notificación de la ciudadana ROSA AURA GAMEZ MARRERO, a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa.
En fecha 16 de octubre de 2014, compareció la apoderada judicial del solicitante, y solicitó pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las pruebas promovidas y sea fijada la oportunidad para la evacuación de las testimoniales, así como para la práctica de la inspección judicial.
A través de auto de fecha 28 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en la sentencia de interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, expediente 14-0094, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos que de la última de las notificaciones se haga. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Provisorio Centésima octava del Ministerio Público abogada Yolanda Colmenarez Rodríguez.
En fecha 3 de noviembre de 2014, compareció la apoderada judicial del solicitante, y se dio por notificada del auto dictado en fecha 28/10/2014; y el 6 del citado mes y año, por auto se ordenó librar las respectivas Boletas de Notificación a la ciudadana ROSA AURA GAMEZ MARRERO y al Fiscal del Ministerio Público, en los mismos términos contenidos en el auto dictado por este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2014.
En fecha 14 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano Keybel Rosales, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 27 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano Cristiano O. Delgado P., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana ROSA AURA GAMEZ MARRERO, debidamente firmada la cual fue recibida en fecha 25/11/2014.
El 28 de noviembre de 2014, compareció la apoderada judicial del solicitante y consignó escrito de promoción de pruebas, la cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose oportunidad para la evacuación de los testigos. Siendo éstos evacuados conforme a derecho.
En fecha 15 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; quien por diligencia, señalo el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente, no objetnado la solicitud planteada.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Cabe acotar, el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, expediente No. 14-0094, a saber:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Consta de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que el Tribunal procedió a notificar del mismo, a la cónyuge, ciudadana ROSA AURA GAMEZ MARRERO, quien a pesar de ello, no compareció ni nada alegó; igualmente, cumplió con notificar a dicha ciudadana, que se abrió una articulación probatoria, lapso durante el cual, tampoco realizó actividad alguna.
Por el contrario, el cónyuge solicitante, dentro de la prenombrada articulación, promovió testigos, todos domiciliados por la zona en la cual según consta de carta de residencia producida en autos, reside el solicitante; de cuyas deposiciones se dejan establecido el conocer a los cónyuges del presente procedimiento, y que desde hace algún tiempo, no habitan juntos dicho domicilio.
En tal sentido, determina este órgano, que en el presente procedimiento, al cual el Ministerio Publico, no realizó objeción alguna; se demostró el vínculo matrimonial que se pretende disolver. El otro requisito de Ley, relativo al tiempo, es de hacer notar que en el expediente, no existe prueba alguna que haga establecer que no se haya cumplido el mismo, vale decir, que los cónyuges no hayan estado separados de hecho por más de cinco (5) años, como lo dispone el artículo 185 A del Código Civil, y así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio presentada por el ciudadano HECTOR MANUEL ANGARITA CARDENAS. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ROSA AURA GAMEZ MARRERO Y HECTOR MANUEL ANGARITA CARDENAS, ambos identificados al inicio de este fallo, contraído por ellos en fecha 22 de diciembre de 1988, por ante la Jefatura Civil de Sucre, Prefectura del Municipio Libertador de la ciudad de caracas (hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital), acta Nº 1161, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral de dicho Municipio; anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, tanto a las partes como al Ministerio Público y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA
ABG CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
En el día de hoy, 25 de febrero de 2015, siendo las 10.39 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
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