REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: AP31-V-2014-001160

PARTE DEMANDANTE: CLINICA INTEGRAL LOUIS BRAILLE II, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 8 de mayo de 2006, representada en juicio por las abogadas, Yusbely S. Seijas Guedez y Yosmar Ríos Muñoz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 194.355 y 96.767, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CD 26, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 1993, bajo el No. 30, Tomo 73 A-Pro, actualmente LABORATORIO CLINICO CD 26, C.A., representada en el presente juicio por Miguel E. Machado Zerpa, asistido por el abogado Pavel Belmonte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.576.

MOTIVO: RESOLUCIÓN CONTRATO

I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la representación de la parte actora ya identificada, en fecha 29 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda, entre otras cosa, lo siguiente:

Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública 17º del Municipio Libertador, el 13 de diciembre de 2006, bajo el No. 01, Tomo 224, su mandante cedió en arrendamiento a la concesionaria, INVERSIONES CD 26, C.A., un inmueble constituido por un LOCAL, ubicado en la avenida Louis Braille, planta baja, Clínica Solidaria de la Sociedad de Ciegos, urbanización Las Acacias, Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas, de aproximadamente 34 mts2.

Que en el referido contrato se convino que la concesionaria hoy demandada, estaba a obligada a prestar el servicio, las 24 horas del día, los 365 días del año, salvo que por causa extraña no imputable a las partes, así como en horas destinadas al mantenimiento y reparación de equipos y aquellos días en que las partes acordaren de común acuerdo.

Que a principios del año 2010, la arrendataria comenzó a incumplir con el contrato, por lo que su mandante a través de comunicación privada de fecha 15 de enero de 2010, exigió cumplimiento; en virtud de lo cual, recibió respuesta por escrito, el 4 de febrero de 2010.

Que a través de Inspección Extralitem practicada el 9 de julio de 2014, por el Tribunal 19º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del área metropolitana de Caracas, se dejó constancia del incumplimiento de la demandada con lo convenido respecto a la prestación del servicio de laboratorio.

Que en virtud de tal incumplimiento contractual, procedió a demandar a la empresa antes mencionada, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y como consecuencia de ello, proceda a la entrega del inmueble objeto del mismo.

A través de auto dictado el día 31 de julio de 2014, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve en armonía con las disposiciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia presentada el 15 de octubre de 2014, el funcionario competente, dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada, consignado a tales fines, el recibo debidamente firmado.

El 29 de octubre de 2014, la representación de la actora, presentó escrito a través del cual promovió pruebas, entre ellas, documentales, siendo admitidas –salvo su apreciación en la definitiva- por auto de fecha 30 del citado mes y año.

El día 30 de octubre de 2014, dentro del lapso probatorio, compareció la demandada y mediante escrito señaló que, a pesar de la no contestación a la demanda, hizo valer su derecho a probar, y en virtud de ello, hizo valer las pruebas que estimó pertinentes, entre ellas, documentales, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y alegó que en ningún caso, se está en presencia de un arrendamiento sino de una concesión, tratándose entonces de procedimientos diferentes. Pruebas admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 3 de noviembre de 2014.

El Tribunal llamó a las partes a conciliación, al cual no compareció ninguna de las partes.

A través de escrito de fecha 13 de noviembre de 2014, la parte demandada solicitó la reposición de la causa.




II

Planteada en tales términos la presente controversia, pasa seguidamente este Juzgado a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

A través del presente juicio la parte actora pretende obtener la Resolución del Contrato de Arrendamiento -que manifiesta- celebró con la empresa demandada, por un inmueble constituido por un LOCAL, ubicado en la avenida Louis Braille, planta baja, Clínica Solidaria de la Sociedad de Ciegos, urbanización Las Acacias, Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas, de aproximadamente 34 mts2, aduciendo incumplimiento contractual, concretamente, en la prestación del servicio de laboratorio, en los términos convenidos contractualmente.

De la revisión de las actas se constata que la demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia del folio 112 del Cuaderno Principal, que en fecha 15/10/2014, el funcionario competente dejó constancia en autos de haber practicado la citación, por lo que la demandada, debía comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual no compareció ni por sí o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como precluido el lapso para realizar la contestación.

Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:

“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …
…..
…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantun”, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

a) En cuanto al primer requisito de Ley, este es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de obtener la resolución de un contrato celebrado con la demandada y la entrega del inmueble que le fuera dado en arrendamiento según documento autenticado por ante la Notaría Pública 17º del Municipio Libertador, el 13 de diciembre de 2006, bajo el No. 01, Tomo 224, en virtud de su supuesto incumplimiento con su obligación asumida en la cláusula tercera del mismo.

Tal pretensión la encontramos establecida en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual, “en un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”; norma sustantiva que permite afirmar que la pretensión deducida no es contraria a derecho y así se establece.

Ahora bien, no puede pasar por alto este Tribunal, a pesar de que la demandada, no rindió oportunamente contestación, cuando –procesalmente- era que debía alegar todas las defensas previas y de fondo que estimare pertinentes, emitir el debido pronunciamiento en cuanto a la naturaleza de la contratación que se pretende extinguir en autos:

Consta del auto de fecha 31 de julio de 2014, que la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo indicado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser accionado el contrato, como de naturaleza arrendaticia. Naturaleza que fue objetada por la demandada, quien alude que la convención celebrada, no se trata de un arrendamiento sino de una “CONCESION”.

El referido contrato fue incorporado a los autos, cuya objeción radicó única y exclusivamente en su naturaleza. Del texto del referido documento, se lee –entre otras cosas- lo señalado a continuación:
1.- A la sociedad mercantil CLINICA INTEGRAL LOUIS BRAILLE II, C.A, se le denomina LA CLINICA; y a la hoy demandada, INVERSIONES CD 26, C.A., se le llama LA CESIONARIA.
2.- Luego de la identificación de los contratantes, se establece: “… se ha convenido en celebrar el Contrato Definitivo de Concesión contenido en las siguientes cláusulas:…”.

3.- En la cláusula Tercera, se lee: LA CONCESIONARIA se compromete a cumplir durante la vigencia del presente contrato de arrendamiento …”. (…) . …LA CONCESIONARIA declara conocer y aceptar, el régimen de indemnización que se ha previsto a los efectos de compensar a la comunidad de arrendatarios,…. LA CONCESIONARIA se compromete a no colocar en el local arrendado objetos que pudieran dañar el inmueble, … LA CONCESIONARIA se compromete a no permitir dentro del local arrendado, perturbaciones.

4.- En la cláusula Cuarta se indica, con por lo menos un año (1) de anticipación al vencimiento del término de la última prorroga de dos (2) años ambas partes podrán ponerse de acuerdo por escrito en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento.

5.- Igualmente, en la cláusula Décima Tercera, se lee que LA CONCESIONARIA y/o terceras personas en el inmueble arrendado.

Vista la discusión en cuanto a la calificación contractual, debe destacarse, como fundamento de la labor de interpretación que corresponde a este órgano, el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias e la ley, de la verdad y de la buena fe.”. (Negrillas del Tribunal).
Hablar de arrendamiento y de concesión, es referirnos a dos figuras totalmente diferentes; por tanto, con regimenes jurídicos distintos, atendiendo tanto a su propósito, como a las personas que en calidad de contratantes, pueden celebrarlos. En el caso de concesiones, se alude a un contrato administrativo, pues su calificación y existencia, obedece a un elemento subjetivo, a saber, la participación de la administración pública, quien mediante el contrato de concesión, concede, a otro sujeto, una actividad propia de la administración y relacionada con un servicio público.
De la lectura efectuada al contrato, cuya resolución se pretende en juicio, se patentiza –independientemente, de que el texto establezca, en primer término, la celebración de un “Contrato Definitivo de Concesión”-, que la intención de los otorgantes, en este caso, sociedades mercantiles, fue la de vincularse bajo la figura arrendaticia; tanto es así, que seguidamente en todo el cuerpo del contrato, se refieren a “LOCAL ARRENDADO”, “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, dejando establecida así, efectivamente, su verdadero propósito contractual, y constatándose la tramitación de la pretensión sometida a la consideración de este órgano, por el procedimiento legal que le resulta aplicable. No existiendo entonces, circunstancia ni fáctica ni jurídica que haga procedente la reposición peticionada y así se establece.

b) En relación al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, vale decir, que la demandada nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, observa este Juzgado que efectivamente la representación judicial de la accionada, promovió pruebas así como la parte actora hizo valer aquéllas que estimó pertinentes para la demostración de sus alegatos, las cuales este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:



La parte demandada, -promovió-:

1.- A los fines de demostrar los estatutos sociales de la empresa con la que afirma contrató la demandante, acompañó marcado con la letra “A”, los estatutos sociales de la misma, de cuya lectura se constata efectivamente, su constitución mercantil con los estatutos bajo las cuales se desarrolla.

2.- Marcado “D”, produjo a los autos, acta de asamblea, de fecha 24 de marzo de 2008, donde consta efectivamente, el cambio de denominación social de la demandada, de INVERSIONES CD 26 a LABORATORIO CLINICO CD26. Tal instrumento –señaló-, la promovente, se realizó con la finalidad de demostrar el error cometido en el libelo de demanda y la correcta y actual denominación social de la accionada; con lo cual cabe aseverar que INVERSIONES CD 26 y LABORATORIO CLINICO CD26, es la misma persona jurídica y por tanto la demandada en autos, y así se establece.

3.- Actuaciones en copias simple tramitadas por ante la Notaría Pública 17º del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales se tienen como fidedignas al no haber sido impugnadas por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se hace constar la notificación que a petición de la actora, se le hiciera a la demandada, de su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento que los vincula.

Tal como se indicara con anterioridad, la resolución accionada, se fundamenta en el incumplimiento por parte de la demandada, con sus obligaciones previstas en el parágrafo segundo de la clausula tercera y en la cláusula quinta del contrato, relativo al canon, forma y tiempo de pago y en lo que respecta a la obligación de prestar el servicio las 24 horas del día de los 365 días del año, a excepción de acuerdo entre los contratantes.

Cabe acotar, que ante la no contestación de la demandada, correspondía a la demandada, la carga de probar todo aquello que desvirtuara la pretensión de resolución deducida.

Es el caso, que luego del análisis efectuado por este Despacho a todas y cada unas de las pruebas producidas en el presente juicio, debe concluirse que habiendo quedado demostrado en juicio el vínculo contractual de arrendamiento que une a las partes; respecto al cual los contratantes desarrollaron, por escrito, como se ejecutaría el mismo, mediante documento autenticado aportado a los autos; y respecto al incumplimiento que se le atribuye en este asunto a la demandada, ésta no produjo en autos, ningún elemento probatorio que demostrara en la presente controversia, haber cumplido con las obligaciones en las que –precisamente- se sustenta la acción resolutoria bajo estudio, lo que trae como consecuencia que la misma resulte procedente en derecho y así se establece.

Finalmente, este Tribunal tomando en consideración el servicio prestado en el inmueble objeto del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena la notificación del presente fallo al Procurador General de la República, a los fines legales correspondientes.
III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentare la sociedad mercantil CLINICA INTEGRAL LOUIS BRAILLE II, C.A., contra la empresa INVERSIONES CD 26, C.A. actualmente LABORATORIO CLINICO CD 26, C.A., ya identificados. En consecuencia, se declara resuelto el contrato celebrado por las partes en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el No. 01, Tomo 224, por ante la Notaría 17º del Municipio Libertador del Distrito Capital; y como consecuencia de ello, se condena a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del mismo, constituido por un LOCAL, ubicado en la avenida Louis Braille, planta baja, Clínica Solidaria de la Sociedad de Ciegos, urbanización Las Acacias, Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas, de aproximadamente 34 mts2.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE del presente fallo a las PARTES, al ciudadano Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Salud; y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2015.
La Jueza

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria

Abg. Karem A. Benitez Figueroa

En esta misma fecha, siendo las 10.16 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa