REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (6) de febrero de Dos mil quince (2015)
Años: 204º y 155º

ASUNTO: AN33-X-2015-000003

PARTE DEMANDANTE: GIMNASIO PERFIL S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1984, anotada bajo el N° 8, Tomo 29-A. modificado su Documento Constitutivo Estatutario, mediante Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 23 de Noviembre de 1987, la cual quedó registrada bajo el N° 50, Tomo 92-A Sgdo, y la última Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 18 de marzo del 2009, inscrita el día 12 de mayo de 2009, bajo el N° 16, Tomo 69 A Cto., representada por las abogadas en ejercicio Rosa Taricani Campos, Bertha Toro De Bartola y Gabriela Parra Taricani, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 21.004, 21.389 y 138.501, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: GIMNASIO NUEVO PERFIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 77, Tomo 21-A de fecha 13 de mayo de 2000, representada por la abogada Gladys Yolanda Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.375.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN


Se lee en el escrito con el cual se dio inicio a las presentes actuaciones, -entre otras cosas- lo siguiente:

“ ante este respetable Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del area metropolitana de Caracas, corre un expediente siognado con el número AP31-V-2012-000703 CONTENTIVO DE DEMANDA DE Desalojo intentada por GIMNASIO PERFIL, S.A. …”.

“… ahora bien, en el expediente ya nombrado se siguió el juicio, según lo alegado por las partes, teniendo como verdaderos todos los alegatos que se esgrimieron para que prosperara el juicio de desalojo, y fue de esta manera como se produjo sentencia el dieciocho de enero del año 2013, …”. (Resaltado del Tribunal).

“Es por ello que acudo a usted para interponer el recurso extraordinario de INVALIDACION, de las actuaciones en el expediente AP31-V-2012-000703, que corre en este despacho, …”.

“… en lo referente a la Invalidación, ocurro a usted, respetuosamente, para demandar como en efecto demando a la empresa GIMNASIO PERFIL, S.A., … para que convengan o en su caso para que este tribunal ordene la REPOSICION a nueva citación, …”.

Establece el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las cusas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra la sentencias ejecutoriadas, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.

En relación al recurso de invalidación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 448 del 17 de julio de 2008, estableció lo siguiente:

“La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la naturaleza jurídica de la invalidación, esta Sala en Sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, Caso: Elba Margarita Tovar Páez, señaló lo siguiente:

“…Por consiguiente, ante las distintas posiciones que se han asumido, la Sala debe precisar su doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, independientemente de que el legislador lo haya conceptuado como un recurso.
(…Omissis…).

Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: Carmen Cecilia López contra Miguel Ángel Capriles Ayala) expediente N° 99-003, sentencia N°4), en la cual señaló:

“...En ese sentido, al invocar el demandante dicha causal, sólo tocaba al Juez, examinar las condiciones referidas a las de admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 eiusdem, en cuanto a que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que el mencionado artículo 328, no está circunscrito a causas de inadmisibilidad sino a los supuestos de hecho que bien pudieran invalidar una sentencia, lo cual sin lugar a dudas es materia probatoria. En consecuencia, siendo que la acción de invalidación intentada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, su admisibilidad es procedente en derecho...”.
En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación…” (Negritas, cursivas y subrayado de la Sala)

En lo referente a las sentencias contra las cuales procede la invalidación, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…El recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…”

En relación a lo anterior, esta Sala en Sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, Caso: Nelson Guillermo Colina Medina, contra la decisión de fecha 30 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, con el propósito de precisar el tipo de decisiones contra las cuales puede interponerse el juicio de invalidación, y ante cuál órgano jurisdiccional, es necesario transcribir a continuación lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil:

“...Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal...”.

Por su parte, el artículo 329 eiusdem, dispone al respecto:

“...Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal...”.

En el caso bajo estudio, la Sala observa que, efectivamente, como lo señalaron los juzgados de instancia, la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, es la decisión que adquirió el carácter de sentencia ejecutoriada a que alude el mandamiento del artículo 327 antes transcrito, al haber sido declarado perecido el recurso de casación anunciado en su contra, lo que determinaría, en principio, que es ese tribunal el que debería conocer el juicio de invalidación….” (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anterior se colige que la invalidación debe ser propuesta contra la sentencias con autoridad de cosa juzgada, por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ellas los recursos establecidos en la ley, en las cuales se hayan cometido irregularidades enunciadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, el juicio de invalidación, tiene lugar únicamente contra “las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”, entiéndase, a aquellas sentencias definitivamente firme, contra las cuales fueron agotados los recursos establecidos en la ley.

Aunado a lo anterior, es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la invalidación viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
(…omissis…)

Realizadas las anteriores consideraciones y constatados los precedentes eventos procesales ocurridos en el sub iudice, se evidencia claramente de los extractos del libelo de demanda precedentemente trascrito, que el presente juicio de invalidación se intentó contra el fallo de fecha 4 de marzo de 1994, dictado por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual fue confirmado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2001, contra la que se ejerció recurso de casación posteriormente.
Dicho recurso fue decidido en esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2004, en la cual se declaró sin lugar el mismo, y luego revisado por la Sala Constitucional, lo que determina que la sentencia a invalidar sería, en todo caso, la proferida por el ad quem, ello en virtud de que es ésta la que se encuentra definitivamente firme y con carácter de sentencia ejecutoriada.

De modo que, en el sub iudice se pueden constatar dos situaciones, la primera de ellas, que el hoy recurrente intentó la invalidación contra la sentencia proferida en primera instancia, y la segunda, que la decisión contra la cual debió intentarse la invalidación era la dictada en segunda instancia, pues esta era la que tendría el carácter de sentencia ejecutoriada.

Así pues, de lo anterior se concluye que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 15 de julio de 2004, no actuó apegado a derecho al declarar inadmisible la invalidación por la supuesta caducidad de la misma, siendo lo correcto la declaratoria de inadmisibilidad por estar incursa en una causal expresamente establecida en la ley.

Pues conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, la invalidación debió ser propuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 10 de julio de 2001, que es la que se encuentra definitivamente firme y con carácter de sentencia ejecutoriada, y no en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 4 de marzo de 1994, tal y como lo hizo la parte actora.

Por tanto, el juez de la recurrida equivocó al declarar la inadmisibilidad de la invalidación por la caducidad de la misma, siendo que tal inadmisibilidad viene dada por la naturaleza de la sentencia que se pretende invalidar, por lo que, el ad quem con tal proceder subvirtió el proceso, y en consecuencia violó el derecho a la defensa, infringiendo los artículos 15, 341 y 327 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)

En tal sentido, en el sub iudice, la recurrida infringe, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma de carácter procesal que establece la inadmisibilidad de la demanda, subvirtiendo con ello el proceso y menoscabando el derecho a la defensa de las partes, lo que conlleva a la ruptura de la estabilidad del juicio y, por vía de consecuencia, infringió el artículo 15 eiusdem, al no mantener a las partes en igualdad en cuanto a las facultades comunes a ellas.

De la misma manera infringió el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, al no percatarse de la sentencia contra la cual procede el recurso de invalidación.

Por todo lo antes expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala establece que en el presente asunto hubo una subversión procedimental con infracción de los artículos 327, 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de la Sala y conforme a lo antes expuesto, la demanda planteada por la parte actora resulta inadmisible por lo que la Sala en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda.

Analizado el anterior criterio jurisprudencial, a la luz del escrito de invalidación bajo estudio, cabe acotar, que al ser considerada la invalidación, como un juicio autónomo e independiente, que va dirigido a obtener la revocación de sentencias con autoridad de cosa juzgada o cualquier acto que tenga fuerza de tal o como lo señala el artículo 327 “contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”, la invalidación propuesta es contraria a derecho y en consecuencia inadmisible por resultar contraria a derecho su interposición contra el fallo dictado en primera instancia por este Tribunal, en fecha 18 de enero de 2013, pues dicha decisión no se corresponde con lo dispuesto en el prenombrado artículo 327; tal como se evidencia del hecho a que la propia Sala de Casación Civil procedió a casar de oficio y sin reenvío y en consecuencia a declarar inadmisible la demanda que por reivindicación se intentara en contra de una sentencia definitiva dictada en la primera instancia, cuando existía una decisión de un Juzgado Superior.

Debe dejarse establecido en ese orden de ideas, que si bien el día 18 de enero de 2013, como lo asevera la representación judicial de la demandada, este Tribunal dictó sentencia; ejercido contra la misma, el recurso de apelación, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en alzada, dictó sentencia definitiva, en fecha 4 de noviembre de 2013, por lo que debe afirmarse, desde el orden procesal, que es la sentencia dictada por el mencionado Tribunal Superior, la que se encuentra firme y con carácter de sentencia ejecutoria, a la cual se refiere el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, y contra la que ha debido ser propuesta la invalidación.

En tal sentido, la presente demanda de invalidación al ser propuesta en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de enero de 2013, por este Tribunal, resulta contraria al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, la misma es inadmisible en derecho, y así se decide.-

Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE el recurso de invalidación, propuesto por la abogada Gladys Yolanda Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.375, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil GIMNASIO NUEVO PERFIL C.A, y así se decide.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de 2015.
La Jueza Titular,
La Secretaria,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
Abg. Karem A. Benitez

En esta misma fecha, 6 de febrero de 2015, siendo la 1.54 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Karem A. Benitez