REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de febrero de dos mil quince
204º y 155º
Surge la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 15 de enero de 2.015, por la ciudadana Ángela Duran De Bartolini, parte demandada en el presente proceso, quien se opuso a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, dictada por este Juzgado y confirmada por el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fundando su oposición en el argumento de que el mencionado juzgado cercenó su derecho a recurrir de la decisión definitiva dictada por el en fecha 8 de abril de 2.014, actuando como Juez Superior, al no concederle tres días de despacho siguientes a la fecha de su notificación para ejercer los recursos contra la misma
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
De una revisión a las actas procesales se evidencia que desde el día 30 de septiembre de 2.014, fecha a partir de la cual empezó a computarse el lapso de diez días de despacho para la notificación de la parte demandada, al día 17 de noviembre de 2.014, fecha en la que fue remitido el expediente a este despacho, transcurrieron once días de despacho, por tanto, los diez días para tener por notificada a la parte demandada vencieron el día 15 de octubre de 2.014, resultando a todas luces improcedente la petición de la parte demandada, pues lo procedente en derecho, al encontrarse agotados los recursos que otorga la Ley contra la mencionada decisión, era su devolución al Tribunal de la causa, como efectivamente ocurrió.
En tal sentido debe expresamente señalarse que el procedimiento civil, está dividido en dos etapas la cognoscitiva o de conocimiento y la ejecutiva, en las cuales les corresponde a las partes de manera estricta realizar actuaciones y que de no realizarse debe pasarse en forma perentoria a la siguiente.
En la etapa cognoscitiva están plenamente garantizados los derechos de las partes y de los terceros que intervengan, para esgrimir todas las defensas que consideren convenientes de acuerdo a la condición que tengan en el proceso.
En la segunda etapa o de ejecución, las partes tienen una actuación más restringida ya que en esta fase tiende a darse cumplimiento a lo que ha sido juzgado en la fase de conocimiento y que ha quedado debidamente establecido en el dispositivo de la sentencia, no procediendo en esta fase la interposición de pedimentos tendentes a la paralización de la ejecución con el argumento de errores o vicios en la tramitación del juicio, o la solicitud de reposiciones o reaperturas del lapso de apelación, pues todas ellas quedan cerradas con la firmeza del fallo o del acto que equivalga como tal (medio de auto-composición procesal) y que son propias de la primera fase. (Negrillas del Tribunal) negrillas del Tribunal.
Una vez comenzada la ejecución esta continuará y no podrá ser detenida por ningún alegato o planteamiento que trate de contrariar la verdad de la cosa juzgada, excepto cuando se den los dos supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil O que las partes; conforme a lo preceptuado en el 525 ejusdem suspendan dicha ejecución.
Respecto a la ejecución de la sentencia, el autor José Ángel Balzan señala:
“El proceso de ejecución es la consecuencia o etapa final del proceso o fase de cognición o de reconocimiento del derecho del demandante y está destinado a darle cumplimiento o a realizar el derecho reconocido en sentencia ejecutoriada….”(DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS Y DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 1ERA Edición.)
En este orden de ideas, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, entendido como tal; el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han venido señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva involucra el derecho de acceso a la justicia, a la tramitación de un proceso en el cual se hayan garantizado los derechos, el derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho, así como el derecho a su ejecución.
Ese derecho a la tutela judicial efectiva se traduce en la posibilidad que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia a solicitar la tutela de sus derechos e intereses, lo que a su vez representa una exigencia para los órganos de administración de justicia de tutelarlos.
En opinión del profesor Carlos Escarrá Malave, se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir a los órganos jurisdiccionales para que; mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, puedan acceder a la defensa y el resguardo de sus derechos e intereses.
Señala el calificado profesor que esa libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la Ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Con relación a este punto en particular, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
De la misma manera la decisión Nº 576, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo. Cabrera Romero se refirió a la tutela judicial efectiva de la manera siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De las posiciones doctrinarias y Jurisprudenciales citadas de desprende con claridad meridiana que, el derecho a la tutela judicial efectiva se manifiesta en varias vertientes, por que por una parte se revela en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, para que se le tramite un proceso en el cual le sean respetadas todas sus garantías, obtener con prontitud una decisión ajustada y por otro lado en la garantía que tiene que ofrecer el órgano jurisdiccional de que esa decisión dictada, va a hacerse efectiva por que puede ser ejecutada.
En este sentido, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil establece:

”La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponde al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.”

En sintonía con lo anterior, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:…..
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. …”
En el caso sub iudice, agotado como se encontraba el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por este Tribunal y no existiendo otro recurso procesal contra la misma, lo procedente en derecho era remitirlo, como efectivamente lo hizo el Juzgado Segundo, a este Tribunal para su continuidad, razón por la cual, se hace forzoso para el Tribunal declarar sin lugar la oposición formulada. Así se decide.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición formulada a por la ciudadana ANGELA DURAN. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, once (11) de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA


MARINA SANCHEZ GAMBOA

En esta misma fecha de hoy, once de marzo de 2.014, siendo las, _____ se publicó y registro la anterior decisión previó el anunció de Ley.
LA SECRETARIA


MARINA SANCHEZ GAMBOA


ASUNTO : AP31-V-2008-002490