REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de febrero de dos mil quince
204º y 156º
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil, de este domicilio, constituida originalmente ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, bajo el Nº 1, Folio Tomo 16-A, en fecha 13 de junio de 1.977, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina en fecha 4 de septiembre de 1.977, bajo el n° 63, Tomo 70-A, inscrito el cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.977, inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto y reformados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 21 de marzo de 2002, inscritos ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:, JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON, IRINA LORENA ESPINA PEÑA Y VANESSA MORALES DE OLIVER abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.797, 4.842, 133.168 Y 87.243, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NOABA C.A , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 159-A y JOSE PATROCINIO LUNA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.317.180.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.733.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentada ante la Unidad Distribuidora Recaudadora de Expedientes del Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, para su debida distribución, asignándose el conocimiento de la misma a este Tribunal.
La demanda que motiva el presente pronunciamiento fue incoada por los abogados MIGUEL FELIPE GABALDON Y JOSE EDUARDO BARALT, quienes en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO. BANCO UNIVERSAL C.A, demandaron a la firma INVERSIONES NOABA C.A y al ciudadano JOSE PATROCINIO LUNA; por COBRO DE BOLIVARES.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2010, previa revisión de los recaudos correspondientes, el Tribunal admitió la demanda por los trámites previstos para el procedimiento oral, todo ello conforme a la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual entro en vigencia el 1° de marzo de 2.007 y acordó el emplazamiento tanto de la firma demandada así como deL ciudadano JOSE PATROCINIO LUNA.
Citada como quedó la parte demandada, compareció su representación judicial al proceso y consignó escrito promoviendo las cuestiones previas previstas en los numerales 2º,3º, 4º, 5º y 6º, respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueron declaradas sin lugar en fecha 15 de enero de 2.015, decisión que fue dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante que la parte demandada no dio contestación a la demanda, este Tribunal fijó un audiencia preliminar que se celebró en la Sala de audiencias del Tribunal en fecha 4 de febrero de 2.015, en la cual ambas partes comparecieron y expresaron lo que consideraron pertinente en la defensa de sus derechos.
Ahora bien, visto que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna de cuyo análisis pudiera determinarse que no son ciertos los hechos alegados por el actor en la demanda, lo procedente y ajustado a derecho es proceder conforme a lo expresado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y en esta sentido se observa:
II
De las actas del expediente constata el Tribunal que la pretensión de la parte actora fue obtener el pago de la suma de ciento ochenta y cinco mil ochocientos seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 185.806,47) que de acuerdo con lo afirmado en el libelo adeuda la parte demandada a la parte actora en base a los siguientes argumentos expuestos en el libelo:
Que consta de documento de fecha 31 de julio de 2.009, que Banesco Banco Universal C.A, concedió a INVERSIONES NOABA C.A, representada por su director JOSE PATROCINIO LUNA; un préstamo por la suma de ciento cincuenta y nueve mil ciento catorce bolívares fuertes (Bs. 159.114,94) para ser pagado mediante abonos en la cuenta de la prestataria.
Que la prestataria se comprometió a devolver la suma prestada mediante el pago de treinta y seis cuotas mensuales contentivas de capital e intereses pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de ellas con vencimiento a los treinta días contados a partir de la liquidación del préstamo y las sucesivas cada treinta días hasta su total y definitiva cancelación.
Que se estableció que hasta tanto no se produjera variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería la cantidad de seis mil doscientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.242,53) y las sumas por concepto de principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial, la cual sería del veinticuatro por ciento (24%) anual y en caso de mora la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumar a la tasa de interés activa para el momento que ocurriera la mora y mientras durara la máxima fijada por el Banco Central de Venezuela.
Que se convino además que el Banco podía ajustar las tasas de interés mediante resoluciones de su junta directiva que se asentarían en un acta especial y las fijaciones de cada uno de dichos ajustes podrían ser efectuadas por el Banco libremente de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, mientras esté vigente el régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela o dentro de los límites que establezca el mismo, en el supuesto de que, de acuerdo con la Ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras pueden cobrar por sus operaciones activas.
Que el banco podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicialmente el pago de todo lo adeudado por capital e intereses compensatorios y de mora que se hubiesen causado, entre otros casos:
a) Falta de pago en la oportunidad debida de cualquier suma de dinero que en virtud de la utilización de la línea de crédito adeudara la prestataria.
b) Si la prestataria no presentare al banco en los plazos establecidos sus estados financieros o respectivos balances.
c) Cuando se encontrare en mora en el cumplimiento de cualquier obligación contraída con el Banco derivada o no de la línea de crédito concedida y
d) Si incumpliere una cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato.
Que fue escogida la Ciudad de Caracas como domicilio especial para todos los efectos derivados del contrato.
Adujo que para garantizar al Banco el debido cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por INVERSIONES NOABA C.A, JOSE PATROCINIO LUNA, se constituyó en el mismo documento en fiador solidario y principal pagador.
Afirmó que a la fecha de introducción de la demanda la parte demandada no ha hecho ningún abono, ni a capital ni a intereses, a pesar de estar vencida desde el 31 de julio de 2.009, la obligación contraída, siendo todas las obligaciones líquidas, exigibles y de plazo vencido, dando lugar a un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual da derecho a Banesco Banco Universal C. a demandar inmediatamente el pago de las sumas adeudadas a la fecha y es por ello que intentan la presente demanda para que convengan o en defecto de convenimiento el Tribunal los condene a pagar las sumas adeudadas.
Su pretensión estuvo fundada en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.211, 1.264, 1.269, respectivamente del Código Civil y 107 y 544 del Código de Comercio.
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, no dio contestación a la demanda.
Para decidir el Tribunal observa:
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
En el caso sub iudice, nos encontramos en presencia de una demanda que está siendo sustanciada por los trámites del procedimiento oral previstos en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas vemos que, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil señala que llegada la oportunidad de la contestación el demandado presentará por escrito y espesará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar y el 868 precisa que si el demandado no diere contestación a la demanda se aplicará lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem.
De esta manera, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, observa que no obstante haber comparecido la representación judicial de la parte demandada, su actividad estuvo circunscrita a promover cuestiones previas y al no dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, ha sido obtener el pago de la suma de ciento ochenta y cinco mil ochocientos seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 185.806,47) que de acuerdo con lo afirmado en el libelo adeuda la parte demandada a la parte actora al incumplir el contrato de préstamo suscrito entre Banesco Banco Universal C.A, e INVERSIONES NOABA C.A, en fecha 31 de julio de 2.009, representada por su director JOSE PATROCINIO LUNA.
En ese sentido debe señalarse que el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, una vez probada la existencia del contrato, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de obtener el pago de la suma reclamada, en virtud del incumplimiento que imputa a la parte demandada, responde a un interés legal que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
De esta manera se observa que, quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del contrato de préstamo aportado con el libelo, que es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y del mismo dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar y no logró la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó el hecho extintivo, ni impeditivo de su obligación, por lo que se hace forzoso declarar la confesión ficta de la parte demandada y la procedencia de la presente demanda en ese sentido.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A contra INVERSIONES NOABA C.A y JOSE PATROCINIO LUNA, en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A Pagar a la parte actora la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 159.114, 94), por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora, la suma de veinticuatro mil setenta y nueve bolívares fuertes con 39/100 por intereses convencionales.
TERCERO: los intereses moratorios que se sigan causando a partir del día 24 de noviembre de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados al 3% anual.
Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el particular primero, la cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, tomando como base el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que se declare la firmeza de la decisión dictada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días de febrero de dos mil quince. Años 204° Y 156°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-M-2010-00274.