REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de febrero de dos mil quince
204º y 156º
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO SANTAELLA Y MANUEL YANEZ FERNANDEZ.
PARTE DEMANDADA: HERNAN JOSE GONZALEZ BRAVO, YSMAEL RAMOS, WILFREDO PEREZ, PABLO ABREU, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad nros 9.601.297, 2.642.690, 6.913.160 y 5.427.321, respectivamente y AFIANZADORA LOS ANAUCOS.
TERCERO OPOSITOR: PARQUE CEMENTERIO LA PUERTA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 32, Tomo 27-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR:
MOTIVO: OPOSICION A EJECUCION DE LAUDO INTERLOCUTORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
La presente incidencia surge con motivo de la oposición formulada por la representación judicial de la firma PARQUE CEMENTERIO LA PUERTA C.A, a la ejecución de la medida cautelar innominada dictada en fecha 2 de diciembre de 2.014, por el Árbitro de Emergencia, del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, exponiéndose en sustento de la misma las siguientes argumentaciones fácticas:
Sostiene que el Tribunal arbitral de emergencia presidido por el arbitro José Pedro Barnola en franca violación a la legislación que regula la vigencia y desarrollo de las Sociedades Anónimas y de la jurisdicción exclusiva en materia laboral, decretó la medida cautelar, que se ha pretendido ejecutar desde el 12 de septiembre de 2.014, cuando su representada fue sorprendida por la visita de funcionarios de una Notaría pretendieron ejecutar una medida de conservación sobre el patrimonio de PARQUE CEMENTERIO LA PUERTA C.A.
Que a través de la decisión dictada se le da un golpe de estado contra la autoridad suprema de la sociedad, que es el único órgano facultado para designar Directores, pues al designar unos gerentes de control principal y suplente, modifican su forma de administración al crearse unos cargos no previstos por la Asamblea de Accionistas en los estatutos sociales, atribuyéndoles incluso funciones exclusivas de la Asamblea como son la facultad de designar los miembros de la Junta Directiva, acordar dividendos y modalidades de pago.
Que no conforme con ello se pretende con tal decisión impedir que se realice cualquier Asamblea sin que previamente los accionistas hayan recibido autorización expresa y escrita, indistintamente de las ciudadanas Sonia Elena Santaella y Luisa Cristina Santaella, sin ser parte su representada del contrato objeto de arbitraje.
Que el Tribunal arbitral toma la decisión de intervenir a su representada, designa a unos administradores como tutores del crédito otorgado por el Banco, sin que este tenga conocimiento y convierte a PARQUE CEMENTERIO LA PUERTA C.A, en garante de las obligaciones asumidas por sus actuales accionistas con los ex accionistas e inclusive dispone de su patrimonio monetario al ordenar que debe mantener informadas a las antes nombradas ciudadanas acerca de sus movimientos contables.
Sostienen que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico sólo existen dos recursos contra decisiones arbitrales, como lo son el recurso de nulidad y la oposición a la ejecución, el primero sólo se puede intentar contra laudos que resuelven el fondo y la oposición a la ejecución, que es el único recurso con que cuentan las partes para enervar los efectos de un laudo parcial, se fundamenta en el artículo 49 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Añaden que en el caso de marras nos encontramos con que las acciones versan sobre pretensiones laborales no susceptibles de ser sometidas a arbitraje, pues la jurisdicción laboral constituye un fuero especial y exclusivo, razón por la cual le corresponde a dichos Tribunales el conocimiento de causas laborales.
Sostienen que el literal F del artículo 49 de la Ley de Arbitraje comercial establece que se podrá denegar la ejecución de un laudo arbitral cuando el Tribunal ante el cual se plantea el reconocimiento o la ejecución del laudo, comprueba que el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje.
Precisó que adicionalmente el literal f del artículo 49 contiene un segundo supuesto de denegación de ejecución de laudo, que es también aplicable al presente caso, es decir, cuando la materia sobre la cual versa la controversia sea contraria al orden público y en el caso sub iudice el laudo cuya ejecución se pretende, contiene un mandato de ilegal ejecución, por ser violatorio de los derechos constitucionales a la libertad económica y a la propiedad, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar una medida cautelar mediante la cual se creo un órgano de control ad hoc, a través de los denominados gerentes de control y dichos cargos no se encuentran establecidos en los Estatutos Sociales de la empresa, ni la junta directiva ha tomado una decisión, resultando a todas luces obvio que el laudo interlocutorio pretende constituir una especie de intervención o administración mercantil en cabeza de PARQUE CEMENTERIO LA PUERTA C.A.
Realizó una serie de precisiones respecto la convenido en contrato, en cuanto a que, que la supuesta designación es hecha por los compradores y no por los vendedores, quienes para el momento de la celebración del contrato no eran accionistas de la empresa ni miembros de su junta directiva, lo que implica ausencia absoluta de potestades para efectuar cualquier tipo de designación en nombre de ésta.
Que la sociedad mercantil PARQUE CEMENTERIO LA PUERTA C.A, no decidió la creación de ningún órgano de control, pues para ello ha debido celebrarse una Asamblea de Accionistas cumpliendo el procedimiento de validez del quórum exigido, por que, esta es una sociedad con personalidad jurídica propia e independiente de la de sus accionistas.
Que lo dispuesto en la cláusula novena del contrato sometido a arbitraje es inválido o en el peor de los casos estéril, al no constituir un mecanismo idóneo para la creación de un órgano de dirección y control de la sociedad, lo que sí podría haberse hecho mediante la celebración de una Asamblea de Accionistas.
Que queda en evidencia la violación de normas de derecho, previstas en el Código de comercio así como en los estatutos sociales de PARQUE CEMENTERIO LA PUERTA C.A, lo que se traduce en la ilegalidad del laudo interlocutorio, conllevando a la suspensión de su ejecución.
Que la mas grave violación al orden público lo constituye las exorbitantes atribuciones que le han sido conferidas a los gerentes de control en el decreto de la medida, pues le otorga a los gerentes de control potestades administrativas y derecho de veto de todas y cada una de las decisiones que pudiesen llegar a tomar los accionistas, todo ello sin contar con el insólito hecho de imponer la obligación de suscribir conjuntamente los cheques que excedan la cantidad de mil ciento once unidades tributarias, vetar la celebración de negocios jurídicos y limitar el desenvolvimiento y disposición de los bienes de la empresa, quien no formó parte de la venta de acciones, lo que constituye una grosera violación al derecho de propiedad y a la libertad económica de su representada.
En base a los razonamientos expresados solicitan al Tribunal suspenda de manera inmediata la ejecución del laudo y admita la oposición efectuada y como consecuencia de ello deniegue su ejecución.
El Tribunal, tomando en consideración los hechos que fueron expuestos en sustento de la oposición a la ejecución del laudo interlocutorio, considera pertinente antes emitir un pronunciamiento sobre la procedencia en derecho de la solicitud efectuada, realizar las siguientes precisiones:
La constitución representa el texto normativo de mayor relevancia en la organización jurídico política que adopta una determinada nación, por que ella constituye la base normativa del resto del ordenamiento jurídico de un País, jugando un papel preponderante en un estado Social de Derecho y de Justicia.
Respecto a este punto podemos afirmar que con la Constitución de 1.999, los medios alternativos de resolución de conflictos adquieren un carácter preponderante y de manera excepcional respecto a la competencia que tienen los diferentes Tribunales que conforman el Poder Judicial.
Así, artículo 258 de nuestra carta fundamental señala que la Ley Promoverá el Arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, lo que refleja el carácter constitucional que se le da a los medios alternativos de resolución de conflictos.
Ahora bien, el artículo 43 de la Ley de Arbitraje comercial dispone que contra los laudos arbitrales, podrá proponerse únicamente el recurso de nulidad ante los Juzgados Superiores competentes del lugar en el cual se profirió el laudo.
De la norma trascrita se desprende con claridad meridiana, que el único recurso que procede en sede jurisdiccional contra el laudo arbitral, es el de nulidad, el cual como lo señala la norma debe intentarse ante los Juzgados Superiores competentes.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 44 ejusdem señala:
La nulidad del laudo dictado por el Tribunal arbitral se podrá declarar:
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;
e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral; y
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.
De acuerdo con la norma trascrita, las causales por las cuales puede intentarse la nulidad de un laudo arbitral, son las establecidas en el artículo 44.
En el caso de autos, el laudo cuya ejecución se pretende, decretó una medida cautelar innominada en la cual se designa a las ciudadanas Sonia Elena Santaella Smitter y Luisa Cristina Santaella Ruan como gerentes de control Principal y suplente de la Sociedad de Comercio PARQUE CEMENTERIO LA PUERTA C.A, por todo el tiempo que los demandados, quienes aparecen plenamente identificados en el texto de la decisión, mantengan el saldo deudor alegado en la demanda a favor de los actores por concepto de adquisición de las acciones en dicha sociedad y asimismo le otorga una serie de atribuciones a las designadas que aparecen claramente descritas en el texto de la decisión.
Es de hacer notar que el artículo 28 de la Ley de Arbitraje Comercial establece que el Tribunal arbitral o cualquiera de las partes con aprobación del Tribunal arbitral podrá pedir asistencia al Tribunal de Primera Instancia competente para la evacuación de las pruebas necesarias y para la ejecución de las medidas cautelares que se soliciten.
En este contexto, el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil establece la facultad que tienen los Tribunales de dictar las providencias cautelares que consideren adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En esos casos precisa la norma que para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Respecto a la intervención del Juez comisionado en materia de arbitraje comercial, innumerables decisiones del Tribunal Supremo de Justicia han dejado establecido que las causales de nulidad del laudo, previstas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje comercial son equivalentes a las que determinan la suspensión de la ejecución previstas en el 49 y su examen por parte del Juez ejecutor implicaría un examen sobre la validez del laudo, situación que de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala no le está dada al juez ejecutor, de tal suerte que, la actuación de éste Juzgado se contrae a cumplir la comisión en los términos en que fue librada, quedando expresamente circunscrita la actuación de este Juzgado a la práctica de la medida.
Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que de las actas procesales se desprende un pronunciamiento del Tribunal arbitral, respecto a la oposición que fue formulada en los mismos términos que la que aquí fue dilucidada.
En virtud a los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por PARQUE CEMENTERIO LA PUERTA C.A por las razones que se han dejado expresadas. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.

LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,

En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior la sentencia.
LA SECRETARIA.
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Expediente Nº AP31-S 2014-011375.