REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de febrero de dos mil quince
204º y 155º
PARTE ACTORA: INVERSIONES H.L.M, 2020 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 2.008, bajo el Nº 70, Tomo 89-A, cto e INVERSIONES SAYSA 2.020, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 2.008, bajo el Nº 2, Tomo 154-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LAURA SILVA APARICIO, JORGE ACEDO PRATO, LUIS LÓPEZ DURAN, CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, MIGUEL RIVERO BETANCOURT, JOSE GREGORIO TORREALBA, JESUS SOL GIL Y JUAN ENRIQUE AIGSTER VILLAMIZAR, EDGAR SIMON RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.501, 35.373, 42.810, 31.491, 45.630, 45.169, 66.412 Y 140.728, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TIBERIO FANECA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.665.668.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILMER JOSE NARVAEZ, LUCINDO ALEJANDRO PEREZ Y ANY COROMOTO ROJAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.446, 101.507 Y 149.502, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente juicio por demanda intentada por los abogados CARLOS DOMINUGEZ HERNANDEZ, JUAN ENRIQUE AIGSTER VILLAMIZAR Y EDGARD SIMON RODRIGUEZ, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de las firmas INVERSIONES H.L.M, 2020 C.A, e INVERSIONES SAYSA 2.020, demandaron por resolución de contrato de arrendamiento a TIBERIO FANECA.
Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, compareció su representación judicial en tiempo oportuno y consignó escrito promoviendo la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal visto que el presente procedimiento se sustancia por los trámites del juicio oral, procede a pronunciarse en este mismo acto en los términos siguientes:
Expone la representación judicial de la parte demandada en sustento de su cuestión previa que la acción resolutoria escogida por la parte demandante, no resulta idónea para la satisfacción de su pretensión, en razón a la naturaleza jurídica del contrato accionado, el cual se transformó en un contrato a tiempo indeterminado por efectos de la tácita reconducción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.580 y 1.614, respectivamente del Código Civil.
Así, observa el Tribunal que la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales no alegadas en la demanda, está expresamente referida a las aquellas acciones que están expresamente prohibidas o aquellas que sólo deben ser admitidas por las causales expresamente establecidas en la norma.
En el caso de autos, observa el Tribunal que la acción intentada se contrae a la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y ante esta situación no encuentra quien aquí decide prohibición alguna de admitirla.
En este sentido debe señalarse que una acción está prohibido cuando la Ley expresamente niega la tutela jurídica a un determinado supuesto de hecho, planteado en sustento de la pretensión.
Respecto a este punto el Autor Arístides Rengel Romberg señala: “En estos casos, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa disposición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Art. 356 C.P.C) “. En el caso de autos la acción intentada está perfectamente tutelada en el ordenamiento jurídico, por tanto, es forzoso para quien aquí decide desechar la cuestión previa denunciada. Así se establece.
En virtud a la motivación efectuada, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días de febrero de dos mil quince. Años 204° Y 155°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2014-000122.
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