REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º
PARTE DEMANDANTE: RODDY ENRIQUE HURTADO SERRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.724.898.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EGDY GISELA WEFFER Y LAURA COLABERNARDINO RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 23.576 y 54.113, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CONCAR C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1.994, bajo el Nº 3, Tomo 153-A Sgdo Y CONSORCIO CONCAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 36, Tomo 18-A sgdo de fecha 23 de enero de 1.992.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Fue representada por el Abogado ROBERTO SALAZAR LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600 en su condición de Defensor Ad Litem.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por demanda incoada por la abogada Egdy Gisela Weffer Weffer, quien en su condición de apoderada judicial de Roddy Enrique Hurtado Serra, demandó a las firmas CONSORCIO CONCAR C.A y CONSORCIO CONCAR C.A, al cumplimiento del contrato suscrito en fecha 15 de noviembre de 2.001.
. Admitida la demanda por los trámites del procedimiento oral, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas a cabalidad las obligaciones legales de la parte actora para gestionar la citación de la parte demandada, esta no compareció al proceso, ni por sí, ni por intermedio de apoderado, razón por la cual el Tribunal le designó defensor ad litem, cargo que recayó en el abogado Roberto Salazar León quien compareció al proceso y prestó juramento de cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fue designado.
Abierto a pruebas el juicio, sólo la actora hizo uso de tal derecho.
Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral; a la cual, sólo compareció la representación judicial de la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, fue proferido el dispositivo del fallo, por quien lo suscribe como Juez Titular de este despacho.
Siendo la oportunidad procesal fijada por el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal procede a extender por escrito el fallo que a tales efectos fue proferido en la oportunidad fijada para la audiencia oral y en tal sentido observa el Tribunal:
II
En el caso de autos, el petitum de la pretensión contenido en el libelo de la demanda se circunscribe exclusivamente al cumplimiento de un contrato que de acuerdo con los hechos expuestos tanto en el libelo como en la contestación, así como de las documentales aportadas se evidencia que fue celebrado por la parte actora con la firma CONSORCIO CONCAR C.A.
Expuso la representación judicial de la parte actora en sustento de su pretensión que en fecha 15 de noviembre de 2.001, su representado suscribió mediante documento privado con CONSORCIO CONCAR C.A, un contrato de asociación que se regía por las condiciones particulares en el estipuladas y por el contrato marco de sistema de compra programada de bienes, instrumentos mediante los cuales la sociedad mercantil se comprometió a entregar el bien seleccionado en el contrato, es decir, la suma de veinte millones de bolívares, bajo la modalidad de plan concasa y, a la vez su representado se obligó a pagar la cuota de suscripción y una mensualidad hasta cubrir el monto del precio del bien.
Añadió que en capítulo II fueron establecidas las obligaciones de las partes que su representado cumplió a cabalidad.
Señaló que habiendo pagado todos los aportes mensuales y los aportes especiales totales, acordados en el referido contrato, fue seleccionado por el Consorcio, el cual está constituido por CONSORCIO CONCAR C.A Y DESARROLLOS NORGAARD C.A, a través de sorteo efectuado en fecha 23 de octubre de 2.002, para la adjudicación del crédito, o sea, del bien, procediendo inmediatamente a licitar y cumplir los trámites pertinentes para hacer efectiva la entrega del mismo y el contrato exigió la garantía, que consistía en depositar al consorcio la suma de nueve millones noventa y ocho mil setenta y cinco bolívares.
Que cabe destacar que aún cuando consignó la suma antes señalada, el consorcio no entregó el bien prometido y sin embargo, continúo pagando las cuotas mensuales, después de haberse constituido la garantía.
Que el consorcio incumplió totalmente con las estipulaciones contenidas en el contrato al no entregarle en bien y es por ello que lo demandó a su cumplimiento.
Frente a los hechos expuestos en sustento de la pretensión deducida, el defensor judicial designado a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en todas y cada una de sus partes.
De esta manera se observa que en el caso sub iudice, la pretensión de la parte actora consiste en obtener el pago de la suma de ciento ochenta y cinco mil bolívares fuertes, que de acuerdo con las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, le adeuda la firma CONSORCIO CONCAR C.A, al incumplir el contrato de asociación suscrito entre ellos en fecha 15 de noviembre de 2.001, incumplimiento que se patentiza, según sus afirmaciones, incumplimiento que se materializó al no entregar el bien seleccionado en el contrato, es decir, la suma de veinte mil bolívares, que de acuerdo con lo pactado debían serle entregados una vez cumplidas todas las obligaciones asumidas por el ; las cuales cumplió a cabalidad, asimismo reclama el monto de quince mil bolívares por intereses causados y la suma de ciento cincuenta mil bolívares, por los daños y perjuicios que de acuerdo con sus afirmaciones le causó el retraso en la entrega de la suma de dinero acordada en el contrato y es por ello que la demanda al cumplimiento del contrato y asimismo demanda a la firma DESARROLLO NORGAARD, C.A, como responsable solidariamente de las obligaciones asumidas por CONSORCIO CONCAR C.A, en base al argumento de que dicha firma forma parte del consorcio.
Así se determina que en el caso de autos, el mérito de la presente decisión se contrae a verificar en primer lugar la existencia del negocio jurídico que de acuerdo con las afirmaciones efectuadas en el libelo, vincula a la parte actora con la parte demandada, ello en virtud de haber sido negada por el defensor designado en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus representadas; situación fáctica que hizo surgir en la parte actora la obligación legal de aportar a los autos los elementos demostrativos de existencia del negocio jurídico que de acuerdo con sus afirmaciones le vincula a la parte demandada, que de resultar demostrado hace surgir en la parte demandada la obligación legal de demostrar los hechos que impiden modifican o extinguen el cumplimiento de la obligación que contiene.
El thema decidendum queda planteado cuando se verifica la contestación de la demanda, evento de especial trascendencia jurídica; por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En ese orden de ideas debe señalarse que en nuestro ordenamiento jurídico coexisten dos normas que rigen la actividad probatoria que deben cumplir las partes para lograr del órgano jurisdiccional un pronunciamiento favorable a sus pretensiones o defensas, a saber el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, conforme a cuyos lineamientos corresponde a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de tal manera que si lo pretendido por la parte actora es la ejecución de una obligación que aduce existe a su favor, debe entonces demostrar la existencia de la misma y deberá la parte demandada probar los hechos que extinguen, modifican o impiden el cumplimiento de esa obligación.
A los efectos de demostrar los hechos en los cuales fundo su pretensión, la parte actora, aportó a los autos e hizo valer el mérito del contrato suscrito en fecha 15 de noviembre de 2.001, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó expresamente reconocido, por tanto, este Tribunal lo aprecia en todo su contenido, teniéndose por demostrada la existencia del negocio jurídico que vincula a la parte actora con la firma CONSORCIO CONCAR C.A, en consecuencia considera suficientemente demostrada la existencia del contrato de asociación celebrado entre CONSORCIO CONCAR C.A y RODDY ENRIQUE HURTADO SERRA, el cual contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y contiene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, sólo en lo que respecta a la firma CONSORCIO CONCAR C.A. Así se decide.
De una lectura al contrato aportado como instrumento fundamental de la presente demanda, se evidencia que en fecha 15 de noviembre de 2.001, la firma CONSORCIO CONCAR C.A, quien es parte demandada en el presente proceso y RODDY ENRIQUE HURTADO SERRA, quien es parte actora, celebraron un contrato al cual denominaron contrato de asociación, mediante el cual ambas partes pactaron que el mismo se regiría por las condiciones en él establecidas y por las estipuladas en el documento autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1.999, anotado bajo el Nº 47, Tomo 156 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría , cuyo ejemplar riela a los autos.
De la misma manera se observa que en la cláusula primera del citado contrato, el bien seleccionado fue la suma de veinte millones de bolivares, actualmente veinte mil bolívares fuertes, con una vigencia de 120 meses y donde se estableció también el pago de una cuota de suscripción, aportes al fondo de reserva, gastos de administración y pago de una cuota especial.
Adicionalmente se constata de dicho instrumento que en la misma oportunidad de suscripción del contrato fueron pagadas la cuota de suscripción y la primera cuota mensual que en su totalidad ascendieron a la suma de 1.165.781,25.
Asimismo aportó la parte actora recibos de pago no desconocidos en su debida oportunidad, de cuyo análisis se determina el pago de las cuotas correspondientes a los meses que van desde el mes de noviembre de 2.001 al mes de julio de 2.003, una cuota especial del mes de diciembre de 2.002 por setecientos cuarenta y dos bolívares con setenta céntimos; una cuota especial del año 2001 por Bs. 663,12, así como el pago de una cuota de licitación por el monto de nueve millones noventa y ocho mil setenta y cinco equivalentes en la actualidad a nueve mil noventa y ocho bolívares con siete céntimo de bolívar fuerte, que representan 49 cuotas.
Del análisis a las probanzas aportadas se observa que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.1 del capitulo II, correspondiente a las obligaciones de las partes, figura entre otras la obligación a cargo del asociado de pagar las cuotas de suscripción, las cuotas especiales, las cuotas mensuales y constituir las garantías que se requieran y para el consorcio se estableció como obligación principal la de realizar los actos de adjudicación mediante sorteo o liquidación.
En concordancia con lo anterior, el literal B, del artículo 4.3, correspondiente al capitulo IV del contrato dejó expresamente establecido que cuando hubiese fondos disponibles en un grupo para adjudicar bienes a sus asociados solventes, no adjudicatarios de ese grupo, se adjudicarían a los asociados que licitaran o sea, los que ofrecieran pagar por adelantado el mayor número de cuotas mensuales totales, uno o mas bienes adicionales de acuerdo a las disponibilidades del grupo y para ello el asociado ofrecería el número de cuotas mensuales totales que quería pagar por adelantado, cuyo monto no podría ser menor o equivalente a diez cuotas mensuales y lo haría llenado el cupón destinado a tales efectos en un sobre cerrado antes del acto y entregado al representante del consorcio y al asociado que ofreciera pagar más cotas se le adjudicaría el bien y el 4.4 señala que el asociado favorecido con la licitación debía depositar en la cuenta el número de cuotas mensuales totales.
De la interpretación a las normas del contrato se determina que si bien la adjudicación del bien a los asociados, se hacía mediante un sorteo al que se sometían los que se encontraban solventes, también podía hacerse mediante una modalidad a la que denominaron licitación que consistía en un ofrecimiento por parte del asociado de pagar un determinado número de cuotas par participar en el sorteo y una vez favorecido debía pagar las cuotas ofrecidas.
En el caso de autos, aduce la parte actora que cumplió a cabalidad con las obligaciones asumidas en el contrato y es por ello que su pretensión se contrae a obtener la entrega del bien prometido, que no es otra cosa que la entrega de la suma de veinte mil bolívares fuertes.
Así pues, en relación a los hechos afirmados y tomando en consideración que los medios de prueba tienen un fin primordial, que no es otro que hacer surgir en el Juzgador la plena convicción de ser ciertos los hechos que fueron afirmados, el Tribunal de las probanzas aportadas por la parte actora constata el pago de la cuota inicial pactada, el pago de las cuotas correspondientes a los meses transcurridos desde el día de la suscripción del contrato, esto es, desde el mes de noviembre de 2.001 a julio de 2.003, que en su totalidad ascienden a 31 cuotas, 2 cuotas especiales y además pago por concepto de licitación un monto igual a 49 cuotas, circunstancia que permite inferir que la actora se acogió a esa modalidad, sin embargo, el monto global de las cantidades que fueron pagadas, asciende a la suma de quince mil doscientos setenta bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs. 15.270,53) que implica el pago de ochenta y dos cuotas de las ciento veinte que habían sido acordadas y es esa la suma a la cual tiene derecho, al no constar en las actas procesales el pago de las restantes cuotas pactadas hasta el vencimiento del contrato, el cual, como se señaló, fue pactado 120 meses lo que indica que debía pagar 120 cuotas, por tanto, es forzoso concluir que lo procedente en derecho es ordenar la devolución de la suma antes indicada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7.2 del capítulo VII referido a la terminación del contrato.
En lo que se refiere a los intereses peticionados es forzoso para el Tribunal desecharlos en virtud a los establecido por las partes en el particular 7.2.Así se decide. Por lo que respecta a los daños y perjuicios peticionados, en base al argumento de habérsele ocasionado daños en su patrimonio por haber asumido deudas para pagar la cantidad convenida en el contrato, se hace forzoso para el Tribunal desecharlos al no aportar a los autos elemento probatorio alguno de cuyo análisis pudiera inferirse que con motivo de la contratación celebrada, la parte demandada incurrió en un hecho ilícito que le ocasionó graves daños, pues si bien es cierto la existencia de una relación contractual no es óbice para que pueda surgir una reclamación de daños derivados de un hecho ilícito, tampoco es menos cierto que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se une a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios:1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato, de tal manera, para que pueda el Juzgador declarar la procedencia en derecho de esa exigencia de responsabilidad civil, no es suficiente que quien demanda alegue que se le ha ocasionado un daño, sino que es requisito indispensable que se demuestre la existencia del hecho que genera la responsabilidad.
El establecimiento de la responsabilidad civil está estrechamente condicionado, a que se demuestre la conducta culposa desplegada por aquel a quien se imputa el hecho de haber ocasionado.
En el sub iuidice, las pruebas aportadas, no coadyuvan al establecimiento de la responsabilidad que por el presente proceso le imputa la parte actora a la parte demandada, en el sentido de que no consta en las actas procesales, ningún elemento probatorio, que lleve a la plena convicción de quien aquí decide de la parte demandada incurrió en un hecho ilícito. Así se decide.
Ahora bien, en lo que se refiere a la responsabilidad que por la presente acción se le atribuye a la firma DESARROLLOS NORGAARD, C.A, basada en el argumento de que el consorcio está integrado por CONSORCIO CONCAR C.A y DESARROLLOS NORGAARD, C.A, quienes son controladas por un único socio que posee la totalidad de las acciones en las citadas empresas y tienen un mismo objeto social, el Tribunal en primer lugar observa que del contrato aportado a los autos por la parte actora, el cual como se ha venido señalando contiene la obligación que esta pretende ejecutar, no se desprende en modo alguno que la firma DESARROLLOS NORGAARD, C.A, forme o sea parte integrante del consorcio, todo lo contrario de la definición que se le da en el instrumento se señala que el consorcio es la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONCAR C.A, quien suscribe el contrato directamente o atraves de un agente autorizado, no evidenciándose de las actas que la citada empresa haya actuado como agente autorizado, por tanto, mal podría esta incumplir un contrato que no suscribió y en cuanto al discurrimiento del velo corporativo estima necesario quien aquí decide acotar que las compañías de comercio son sujetos de derechos con patrimonios distintos y separados de los socios que las conforman y para que pueda surgir en el Juzgador la obligación legal de desconocer esa personalidad propia de toda sociedad, que es lo que ha sido denominado por la doctrina el velo corporativo, es necesario que concurran una serie de circunstancias extraordinarias que revelen la intención por parte de una determinada empresa de defraudar a terceros.
Así ha venido señalando de manera reiterada tanto la doctrina como la Jurisprudencia patria que ante una solicitud de levantamiento del velo corporativo el Juzgador actuando con suma prudencia debe examinar una serie de requisitos como lo son en primer lugar la existencia de una sociedad mercantil; principalmente debe verificar que la creación de esa sociedad lo ha sido con la aviesa intención de cometer un fraude contra terceras personas, quienes actuando de buena fe celebren negocios jurídicos con ellas, de allí que surge en la parte interesada la obligación legal de aportar a los autos todos los elementos probatorios que lleven al Juzgador a la plena convicción de existencia del fraude.
En el caso de autos, las documentales aportadas no hacen surgir en quien aquí sentencia la certeza de la intención fraudulenta en la creación de las firmas CONSORCIO CONCAR C.A y DESARROLLOS NOORGARD C.A y es por ello que se hace forzoso para el Tribunal desechar lo solicitado en este sentido.
Al respecto, se hace necesario precisar que dentro de un proceso, las partes se encuentran en la obligación de afirmar los hechos con apego a la verdad y cuando tales hechos han sido negados por la contraparte, surge para estas la obligación de aportar a los autos todas los medios probatorios de que dispongan, para que puedan producir en el juzgador la plena convicción de su certeza, hecho que no ocurrió en el caso bajo análisis, pues las probanzas aportadas por la parte actora, no hacen surgir en quien aquí decide la plena convicción de encontrarse plenamente cumplidos los supuestos fácticos de existencia del fraude denunciado, es decir, que existe en quien aquí sentencia la plena convicción de que son ciertos los hechos afirmados en lo que respecta a la firma DESARROLLOS NOORGARD C.A, no evidenciándose en el caso que se analiza esa certeza en la cual debe estar fundada toda decisión, situación que a su vez encuadra en la primera de las pautas impuestas al Juzgador por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de no declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, hecho que no ha ocurrido, razón por la cual lo procedente en derecho es desechar la demanda incoada contra DESARROLLOS NOORGARD C.A por no existir plena prueba de los hechos expuestos. Así se decide.
En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR RODDY ENRIQUE HURTADO SERRA CONTRA DESARROLLOS NOORGARD C.A, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por RODDY ENRIQUE HURTADO SERRA contra CONSORCIO CONCAR C.A.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.270,53).
Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar, la cual deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo, tomando como base los índices inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela desde el mes de agosto de 2.003, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se establece.
Dada la naturaleza de la decisión no hubo condena en costas.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EXP AP-V-2010-2032.
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