REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: MIREYA DÍAZ VARGAS y LUIS IGNACIO HERNÁNDEZ AZÓCAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.408.720 y V-6.161.691, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO JOSÉ UZCÁTEGUI FRANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.742.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-009416
-I-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2014, mediante el cual los ciudadanos MIREYA DÍAZ VARGAS y LUIS IGNACIO HERNÁNDEZ AZÓCAR, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ UZCÁTEGUI FRANCO, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de noviembre de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 670, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre: LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ DÍAZ, quien es mayor de edad; e indicaron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización 23 de Enero, zona E, bloque 35, piso 12, apartamento 1214, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 13 de mayo de 1993, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 19 de noviembre de 2014, compareció el abogado en ejercicio ALFREDO UZCÁTEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.742, y consignó las copias a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de noviembre de 2014, el abogado en ejercicio ALFREDO UZCÁTEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.742, consignó poder debidamente otorgado por los ciudadanos MIREYA DÍAZ VARGAS y LUIS IGNACIO HERNÁNDEZ AZÓCAR.
Mediante nota de Secretaría de fecha 18 de diciembre de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 11 de noviembre de 2014.
En fecha 22 de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Nonagésimo Noveno del Ministerio Público.
En fecha 4 de febrero de 2015, compareció la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que nada tiene que objetar a la solicitud, considera que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 670 de fecha 30 de noviembre de 1990, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MIREYA DÍAZ VARGAS y LUIS IGNACIO HERNÁNDEZ AZÓCAR, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 600, años 1994, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano LUÍS MIGUEL HERNÁNDEZ DÍAZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MIREYA DÍAZ VARGAS, LUIS IGNACIO HERNÁNDEZ AZÓCAR y LUÍS MIGUEL HERNÁNDEZ DÍAZ.
-II-

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 13 de mayo de 1993, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los MIREYA DÍAZ VARGAS y LUIS IGNACIO HERNÁNDEZ AZÓCAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.408.720 y V-6.161.691, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 30 de noviembre de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 670 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC,


ELY GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC,


ELY GUTIÉRREZ
Exp. AP31-S-2014-009416
YPFD/eg/dmsh