REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: DAYSI MARGARITA RÍOS VILLANUEVA y WILLIAM JOSÉ DURÁN, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.512.768 y V-6.403.835, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ADA MÉNDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.017, adscrita al Servicio Gratuito de la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-010621
-I-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2014, mediante el cual los ciudadanos DAYSI MARGARITA RÍOS VILLANUEVA y WILLIAM JOSÉ DURÁN, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ADA MÉNDEZ, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de noviembre de 1984, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 554, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre JHONNY JOSÉ DURÁN RÍOS, quien es mayor de edad, y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron, que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio José Félix Rivas, zona 5 con Ayacucho escalera 7, Casa Nº 42, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de junio de 1987, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 15 de enero de 2015, compareció la ciudadana DAYSI MARGARITA RÍOS VILLANUEVA, asistida por la abogada ADA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.017, y consignó las copias a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de enero 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 5 de diciembre de 2014.
En fecha 4 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Centésimo Octavo del Ministerio Público.
En fecha 12 de febrero de 2015, compareció la abogada VILMA LEONOR CIFUENTES, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la presente solicitud, considera que se han cumplido los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 554, de fecha 30 de noviembre de 1984, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DAYSI MARGARITA RÍOS VILLANUEVA y WILLIAM JOSÉ DURÁN, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1067, año 1987, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano JHONNY JOSÉ DURÁN RÍOS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DAYSI MARGARITA RÍOS VILLANUEVA y WILLIAM JOSÉ DURÁN.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de junio de 1987, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los DAYSI MARGARITA RÍOS VILLANUEVA y WILLIAM JOSÉ DURÁN, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.512.768 y V-6.403.835, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 30 de noviembre de 1984, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 554, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC,
ELY GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC,
ELY GUTIÉRREZ
Exp. AP31-S-2014-010621
YPFD/eg/dmsh
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