REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: BELKYS DE LA TRINIDAD CRUZ DE ARGOTE e ISMAEL ARGOTE BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.678.412 y V-2.085.498, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.390.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-009786
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 3 de noviembre de 2014, mediante el cual los ciudadanos BELKYS DE LA TRINIDAD CRUZ DE ARGOTE e ISMAEL ARGOTE BASTARDO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 7 de noviembre de 1997, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 101, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1997, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Expresaron, que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle de La Solera, Quinta Los Capachos, La Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 5 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana BELKYS DE LA TRINIDAD CRUZ DE ARGOTE, asistida por el abogado en ejercicio HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.390, y consignó las copias a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 12 de diciembre de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 14 de noviembre de 2014.
En fecha 14 de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Nonagésimo Noveno del Ministerio Público.
En fecha 20 de enero de 2015, compareció la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa; y en consecuencia, nada tiene que objetar a la solicitud.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 101 de fecha 07 de noviembre de 1997, expedida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BELKYS DE LA TRINIDAD CRUZ DE ARGOTE e ISMAEL ARGOTE BASTARDO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos BELKYS DE LA TRINIDAD CRUZ DE ARGOTE e ISMAEL ARGOTE BASTARDO.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de enero de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BELKYS DE LA TRINIDAD CRUZ DE ARGOTE e ISMAEL ARGOTE BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.678.412 y V-2.085.498, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 7 de noviembre de 1997 por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 101 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC.,


GUSTAVO RAMOS
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC.,


GUSTAVO RAMOS
Exp. AP31-S-2014-009786
YPFD/gr/dmsh