REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°
SOLICITANTES: CARLOS JULIO BORRERO PORRAS y MARÍA EUGENIA VIERA TINEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.735.861 y V-6.311.633, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EUCLIDES MANUEL RANGEL RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.632
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-000437
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil; interpuesta por los ciudadanos CARLOS JULIO BORRERO PORRAS y MARÍA EUGENIA VIERA TINEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.735.861 y V-6.311.633, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EUCLIDES MANUEL RANGEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.632, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 22 de enero de 2015, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 23 de enero de 2015, dándosele entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes en el escrito que encabezan las presentes actuaciones que:
“(...) una vez efectuado el matrimonio establecimos domicilio conyugal en: el sector Lomas de la Aguada, San Ignacio del Cocuy, Calle Principal la Chimenea, Casa N. A-13, Municipio Paz Castillo, Santa Lucía del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda (...)”. (Negrillas del Tribunal).
-II-
MOTIVA
En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida (…)”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil y familia, como es el caso de marras; siempre y cuando el último domicilio conyugal se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En virtud de lo anterior, por cuanto los cónyuges hacen constar que en su escrito de solicitud fijaron su domicilio conyugal en el sector Lomas de la Aguada, San Ignacio del Cocuy, Calle Principal la Chimenea, Casa N. A-13, Municipio Paz Castillo, Santa Lucía del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal es Incompetente por el Territorio para conocer al respecto; por lo que los Tribunales competentes para conocer de la presente solicitud son los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que éstos se encuentran en la jurisdicción del domicilio conyugal señalado; y así se declara.
Así, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a admisibilidad de la solicitud de divorcio planteada por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que corresponda por distribución; y así se establece.
-III-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos CARLOS JULIO BORRERO PORRAS y MARÍA EUGENIA VIERA TINEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.735.861 y V-6.311.633, respectivamente.
SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC,
GUSTAVO RAMOS
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO ACC,
GUSTAVO RAMOS
AP31-S-2015-000437
YPFD/gr/bravo
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